ATS, 9 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynold Martínez, en nombre y representación de D. Gustavo, Dña. Araceli, Dña. Constanza, Dña. Eva, D. Joaquín y de D. Octavio, y por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lydia Leiva Cavero, en representación del Ayuntamiento de Idiazábal, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 23 de mayo de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en los recursos acumulados núms. 5.344/1994 y 286/1995, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 28 de marzo de 2008, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto por D. Gustavo, Dña. Araceli, Dña. Constanza, Dña. Eva y D. Joaquín y por D. Octavio : estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.253,03 euros -debe decir 150.000 euros- (artículo

86.2.b LRJCA ), pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio solicitado por los recurrentes y el justiprecio fijado por la Sala de instancia al revisar el del Jurado de Expropiación, diferencia que no excede del límite legal para acceder a la casación [artículos 86.2.b), 41.2 y 42.1.b), segundo, de la LRJCA y Autos de 19 de abril y 21 de junio de 2007, entre otros muchos].

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo nº 286/1995, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Idiazábal, y estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 5.344/1994, interpuesto por Dña. Araceli y D. Octavio contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa, de fecha 25 de octubre de 1994, por el que se fijó el justiprecio de la finca afectada por el Proyecto de Expropiación del Área 1.2 (Txomenarena) de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Idiazábal en la cantidad de 291.538,53 euros, frente a la suma solicitada por los expropiados en su demanda de 1.536.662,50 euros, fijando la Sala de instancia un justiprecio que asciende a la cantidad de 879.436,99 euros, más los intereses legales. Asimismo, la sentencia impugnada declara la disconformidad a Derecho de la Orden de 18 de septiembre de 1995 del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, así como del Decreto 43/1995 del Ayuntamiento de Idiazábal, condenando a ambas Administraciones (autonómica y local) al abono de intereses de demora y legales.

SEGUNDO

Reexaminada la causa de inadmisión no se aprecia su concurrencia, pues de conformidad con las alegaciones de la parte actora debe tenerse en cuenta que dichas fincas pertenecen a los expropiados en la participación concretada para cada uno de ellos que figura en el expediente administrativo, en particular, a D. Octavio le corresponde la tercera parte indivisa del inmueble expropiado -que era propiedad de su padre, D. Gerardo, y que le fue adjudicada mediante escritura de adjudicación de herencia, según se lee en el Razonamiento Jurídico Segundo del Auto de 19 de julio de 2007 del Tribunal de instancia-, mientras que las dos quinceavas partes restantes corresponden a cada uno de los hermanos

D. Gustavo, Dña. Araceli, Dña. Constanza, Dña. Eva y D. Joaquín, según se desprende de la escritura de aceptación de herencia y adjudicación otorgada al fallecimiento de su madre, Dña. María Purificación .

A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones (artículo

41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil, siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio y 17 de julio de 2000 y 25 de junio de 2001, todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa, siendo así que el recurso de casación es admisible por razón de la cuantía, ya que estamos ante una sola finca y existe al menos una cuota de participación que excede del límite establecido legalmente para el acceso a dicho recurso, en concreto, la de D. Octavio, por importe de 219.075,17 euros (en tal sentido, Autos de 7 de marzo de 2003, 7 de octubre de 2004 y 15 de septiembre de 2005 ), según resulta del tercio de la diferencia entre lo solicitado en la demanda por los recurrentes - copropietarios de la finca expropiada- y el justiprecio establecido por la Sala de instancia al revisar el del Jurado de Expropiación.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión de los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de

D. Gustavo, Dña. Araceli, Dña. Constanza, Dña. Eva, D. Joaquín, D. Octavio, y del Ayuntamiento de Idiazábal, contra la Sentencia de 23 de mayo de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en los recursos acumulados núms.

5.344/1994 y 286/1995; y para la sustanciación del recurso remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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