ATS, 11 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Ignacio presentó con fecha de 7 de diciembre de 2004 escrito de interposición conjunta de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, y la representación procesal de la entidad mercantil CAIXA D#ESTALVIS DE TERRASA presentó, asimismo, con fecha de 17 de diciembre de 2004 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 4 de octubre 2004 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 639/2003, dimanante del juicio ordinario nº 152/2002 del Juzgado de Primera instancia nº 24 de Barcelona.

  2. - Por Providencia de 21 de diciembre de 2004 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 23 de diciembre.

  3. - Por la Procuradora Doña Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de DON Ignacio, se presentó escrito con fecha de 27 de enero de 2005 personándose ante esta Sala en concepto de recurrente. Asimismo, por la Procuradora Doña Ana Alberdi Berriatua, en nombre y representación de la CAIXA D#ESTALVIL DE TERRASA, personandose ante esta Sala en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 20 de mayo de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a la partes personadas. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 18 de julio de 2008 interesando la inadmisión de los recursos interpuestos. Asimismo, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 18 de julio de 2008 interesando la admisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 150.000 euros, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, y 164/2004, de 4 de octubre, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - Por la representación procesal de DON Ignacio, ahora recurrente, se interpuso demanda de juicio ordinario ejercitando una acción de nulidad y abusividad de cláusulas contractuales generales, limitándose la parte a señalar en el Suplico del escrito de demanda que se ejercitaba demanda de juicio ordinario (folio nº 20 de las actuaciones de Primera instancia), sin que la parte demandada, también recurrente, impugnara la falta de determinación ni en el escrito de contestación a la demanda (folios nº 83 y siguientes de las actuaciones de Primera instancia) ni en el acto de la audiencia previa celebrado con fecha de 13 de mayo de 2002 (folios nº 146 y 147 de las actuaciones de Primera instancia), con la consecuencia de que el procedimiento se siguió como de cuantía indeterminada, ya que la simple referencia en la demanda al juicio ordinario supone el empleo de una fórmula general que, como se ha pronunciado esta Sala, resulta equiparable a la indeterminación (SSTS 9-10-98 y 2-2-99, entre otras muchas), pues no se llega a especificar o concretar la cuantía del procedimiento, tal y como reconoce la parte actora, ahora correcurrente, en su escrito de interposición (folio nº 70 de las actuaciones de Primera instancia).

    En la medida en que ello es así, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía superior y determinada a la establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  4. - Asimismo, la inadmisión del recurso de casación conlleva la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto conjuntamente por la representación procesal de DON Ignacio, en aplicación de lo dispuesto en Disposición Final Decimosexta, número 1, regla 5ª, que determina que en los casos, como el que nos ocupa, de tramitación conjunta de ambos recursos, la Sala examinará en primer lugar si la resolución es susceptible de recurso de casación, y no siendo así, acordará la inadmisión del recurso de infracción procesal.

  5. - Cabe añadir a lo expuesto, en relación a la alegación de indefensión del recurrente, que no se causa indefensión a la parte recurrente por la inadmisión de los recursos interpuestos, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación ni por infracción procesal, (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), entre los que debe ubicarse en primer lugar la concreta determinación del recurso interpuesto, por cuanto se erige presupuesto que condiciona el examen de los requisitos legalmente establecidos. Debe recordarse, asimismo, que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios no tiene que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por parte de la recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Ignacio contra la Sentencia dictada con fecha de 4 de octubre 2004 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 639/2003, dimanante del juicio ordinario nº 152/2002 del Juzgado de Primera instancia nº 24 de Barcelona.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que notificará la presente resolución a las parte recurridas no comparecidas ante esta Sala, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación únicamente a las partes personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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