STSJ Castilla-La Mancha 1509/2008, 8 de Octubre de 2008

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2008:2859
Número de Recurso1770/2007
Número de Resolución1509/2008
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01509/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL - SECCION SEGUNDA

ALBACETE

RECURSO SUPLICACION: 1770/07

Magistrado Ponente: Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

__________________________________________________

En Albacete, a ocho de octubre de dos mil ocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº1509 en el RECURSO DE SUPLICACION número 1770/07, sobre reclamación de cantidad, formalizado por las representaciones de Alexander Y SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ACUMULADOR DE TUDOR, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 171/07, y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª. Petra García Márquez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 19/6/07 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 171/07, cuya parte dispositiva establece:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Alexander, contra la entidad SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ACUMULADOR TUDOR S.A., en reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 1.857,25 euros; cantidad que devengará el interés previsto en el art.576 Ley de Enjuiciamiento Civil .".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO: D. Alexander, prestó servicios para la empresa demandada en distintos periodos con la categoría profesional de peón especialista de la clase C.

SEGUNDO

Con fecha 2-3-01 se formulo por D. Jose Miguel Secretario General Provincial de la Federación de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajador y por Coordinador Regional de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras demanda de Conflicto Colectivo en impugnación de Convenio Colectivo contra la empresa demandada, contra el comité de empresa, y miembros negociadores del Convenio, que se tramitó ante el Juzgado de lo Social nº2 de esta ciudad, con el número 121/01, en el que se dictó sentencia de 18-1-02, estimando parcialmente la demanda declarando el derecho de todos los peones especialistas de los niveles A,B Y C a percibir las misma cantidad por día en concepto de plus de convenio previsto en el art.25 del XI Convenio Colectivo de empresa, y que se corresponde con lo previsto para los Peones Especialistas A, todo ello con efectos retroactivos de 1 de enero de 1996. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación, con fecha 31-7-02 el Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia, por la que estimando parcialmente el recurso, revocaba parcialmente la sentencia de instancia en cuanto a los efectos retroactivos del derecho a percibir todos los Peones Especialistas el Plus Convenio en la cuantía señalada para los del nivel A que queda limitado a partir del momento de la firma del XI Convenio Colectivo, es decir desde julio de 1997, sentencia que fue firme al no administre el recurso de casación presentado, siendo notificada al Juzgado de lo Social nº2 el 14-1-04 .

TERCERO

El actor solicitó con fecha 6-7-04, ante el Juzgado de lo Social nº2 de esta ciudad, la ejecución individual de la sentencia por la cantidad de 6.010,05 euros, siendo despachada ejecución mediante auto de fecha 6-7-04, por el que únicamente se reconoce al ejecutante el despacho de ejecución por un principal de 1.857,25 euros, al no ejecutarse las cantidades anteriores al mes de julio de 1997, al haberse establecido esta fecha de efectos por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, auto contra el que no formuló recurso alguno la parte. Fue consignada por la empresa la cantidad ejecutada. Resolución que posteriormente fue declarada nula por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla la Mancha de 7-9-06 . Se dictó auto por el Juzgado de lo Social nº2 de cuatro de diciembre de 2006, por el que se desestima la petición de ejecución formulada, con reserva de acciones, y se acordaba devolver a la ejecutada las cantidades consignadas en su día.

CUARTO

Con fecha 5-12-06, el actor presentó demanda de conciliación reclamando cantidad por importe de 6.010,05 euros; que se celebró sin avenencia.

QUINTO

El actor según concreta en el acto del juicio, trabajó como peón especialista tipo C, en los periodos indicados, reclamando las diferencias entre lo percibido, y lo que debió ser retribuido como peón especialista tipo A, derivado del pronunciamiento de la sentencia referida, según el desglose siguiente:

Año 1997:

Julio 8 días.

Agosto, 10 días.

Año 1998:

Marzo, 4 días

Abril, 8 días Mayo, 8 días

Junio, 8 días

Julio, 10 días

Agosto, 10 días

Septiembre, 8 días

Octubre, 10 días

Noviembre, 10 días

Diciembre, 12 días

Año 1999:

Enero, 8 días

Febrero, 8 días

Marzo, 9 días

Abril, 8 días.

TOTAL: 139 DÍAS A 19,55 euros/días: 2.717,45 euros.".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por laS representaciones de Alexander Y SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ACUMULADOR DE TUDOR, S.A., los cuales fueros fueron impugnados de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que acoge parcialmente la demanda formulada por el actor contra la empresa "Sociedad Española de Acumulador Tudor, S.A" en reclamación de cantidad, muestran su disconformidad ambas partes en litigio mediante sendos recursos de suplicación, sustentándose el del actor en dos motivos amparados en el art. 191 c) de la LPL, encaminados a examinar el derecho aplicado, y la empresa demandada articula su recurso en cinco motivos, sustentando el primero en el apartado b) del art. 191 de la LPL, a fin de revisar los hechos probados; y los restantes, al amparo del apartado c), del mismo precepto, encaminados al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Iniciando con el examen del recuro planteado por la Entidad demandada y para dar respuesta fundada al primer motivo del mismo, cuyo objeto es la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, conviene comenzar por recordar que, constante jurisprudencia y esta misma Sala, en reiterados pronunciamientos, viene manteniendo que el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide considerarlo como una segunda instancia en la valoración de las pruebas; su finalidad es realizar un control de legalidad de la sentencia recurrida y, sólo excepcionalmente, puede hacerse uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas en los casos en los que el recurrente haya puesto de manifiesto de manera objetiva y contundente un error del juez de instancia en su declaración de hechos probados, por ser ésta la premisa fáctica de la que parte la conclusión jurídica que esta Sala debe enjuiciar.

Se trata de una limitación que impide a las partes no sólo no alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio. El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento o pericia se deriva la equivocación del juzgador.

En todo caso, para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la revisión de los hechos probados, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995; 2 y 11 de noviembre de 1998; 2 de febrero de 2000; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o...

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