ATS, 28 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª de Anzizu Furest en nombre y representación de D. Francisco presentó, con fecha 23 de mayo de 2005 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de marzo de 2005 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en el rollo de apelación 764/04 dimanante de los autos de juicio nº 263/03 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 25 de mayo 2005 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación el 27 de mayo siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, El Procurador de los Tribunales D. Pablo Sorribes Calle presentó en nombre y representación de Francisco, escrito de fecha 14 de julio de 2005 compareciendo ante esta Sala en concepto de parte recurrente. El procurador de los Tribunales Isacio Calleja García en nombre y representación de Dª Alejandra, y " 640- C S.L." presentó en fecha 29 de junio de 2005 escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 25 de marzo de 2008 se pusieron de manifiesto a las parte personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso .

  5. - Mediante escrito presentado el 11 de julio de 2008, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el escrito cumple todas las premisas legales para su admisión. La parte recurrida en escrito presentado en fecha 10 de julio de 2008, mostró su conformidad al respecto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario en el que se ejercitaba derecho de adquisición que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Reunión de Pleno para la unificación de la doctrina del articulo 264 de la LOPJ, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, declarando que la resolución objeto de recurso infringe el contenido del articulo 48.2 del texto refundido de la Ley de Arrendamiento Urbanos de 1964, y la doctrina del Tribunal Supremo, que se refiere a la determinación del día a partir del cual debe efectuarse el cómputo del plazo de caducidad señalado en el articulo referido como aquel en el que el retrayente tuviera cabal pleno y suficiente conocimiento de la transmisión y de las condiciones esenciales de la misma, conocimiento real y no potencial como establece la sentencia dictada por la Audiencia, citando las sentencias de fecha 10 de noviembre de 1992, 30 de junio de 1962, 19 de diciembre de 1968, 22 de diciembre de 1987 y 29 de enero de 1970, así como 20 de mayo de 1981, 17 de julio de 1991, 6 de febrero de 1992, 11 de abril de 1995 7 de marzo de 1996, 15 de abril de 1996 .

    De igual forma declaró que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales citando al efecto las resoluciones siguientes: Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de enero de 1986, Audiencia Provincial de Madrid de 3 de febrero de 1990, de Asturias de 23 de enero de 2003.

    Así mismo cita la infracción del contenido de los artículos 47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, articulo 1276 del C.Civil, 1281, 1282 y 1288 del mismo cuerpo legal.

    En el escrito de interposición, la parte articula su recurso en cinco motivos:

    .- En su motivo primero y segundo invoca la infracción del contenido de los artículos 47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y la doctrina jurisprudencial sentada al respecto, por cuanto para que pueda ejercitarse en forma el derecho de retracto es necesario, que la notificación que debe dirigir el propietario al arrendatario sea previa a la consumación de la operación, y en el caso de estar interesado, tenga 60 días para ejercer el derecho de privilegio que la Ley contempla a su favor, circunstancia no concurrente en el presente caso, ya que la comunicación se efectuó una vez transmitida la finca, sin comunicar el precio de la transmisión, lo que resulta contrario a la doctrina sentada en las sentencias de la Sala Primera de fecha 23 de enero de 1990, 21 de marzo de 1990, 10 de noviembre de 1992, 19 de diciembre de 1968, 5 de mayo de 1972, 15 de abril de 1996, 6 de febrero de 1992 y 11 de abril de 1995 .

    .- En su motivo tercero declara que existe al respecto jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en esta materia, citando las sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias de 23 de enero de 2003 .

    .- En el motivo cuarto invoca la infracción del contenido del articulo 1276 y siguientes del C.Civil, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de esta Sala de fecha 22 de diciembre de 1987, en relación con el articulo 1802 del C.Civil, pues para la supuesta constitución de renta vitalicia no se contempla lo dispuesto en el articulo 1276 citado.

    .- Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de proceso, en concreto 1281 apartado segundo del C.Civil, 1282 y 1288 del C.Civil, por inaplicación y la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en las Sentencias de 27 de febrero de 1998, 22 de diciembre de 1987, 5 de noviembre de 1988, en relación con el articulo 1802 del C.Civil, y la doctrina jurisprudencial sentada en sentencias de 9 de febrero de 1990 y 11 de junio de 2003 .

  2. - A tenor de las alegaciones de la parte recurrente, cabe en primer lugar significar que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a ciento cincuenta mil euros) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

    En el presente caso, resultando ser que el procedimiento se sustanció en atención a la materia, esta Sala no va a examinar las alegaciones con base en el ordinal 2º del articulo 477.2 de la LEC, al no ser el cauce adecuado.

  3. - Resultando en orden a lo expuesto adecuado el cauce del ordinal 3º del articulo 477.2 de la LEC, utilizado para acceder al recurso de Casación, y encontrándonos ante procedimiento seguido en atención a la materia, siguiendo el orden establecido por la parte procede en relación al primer motivo y segundo motivo, analizar y entrar al examen del recurso de Casación interpuesto;

    Fundamenta la parte su recurso en la vulneración de la doctrina de esta Sala (que se dice contienen las sentencias que se citan), sobre la infracción del contenido de los artículos 47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, declarando al respecto que en el presente caso no se ha procedido a comunicar en forma la venta de la finca, a efectos de ejercitar el derecho de retracto, y por tanto su ejercicio en ningún caso resulta extemporáneo. Por lo que estima la parte que la Sentencia dictada por la Audiencia vulnera la doctrina jurisprudencial sentada en esta materia por la Sala Primera del Tribunal Supremo.

    Sin embargo, la lectura de los Fundamentos de la Sentencia recurrida, confrontada con los argumentos impugnatorios del escrito de recurso, pone de manifiesto que el interés casacional en que se pretende fundamentar su procedencia no es sino meramente formal, nominal y artificioso, inexistente en suma, pues la supuesta vulneración o contradicción jurisprudencial sólo se comprende desde los hechos que la parte recurrente presenta, y no desde los apreciados por la Audiencia tras la valoración de la prueba. En efecto, la Audiencia tras exponer de forma detallada en su resolución los hechos concurrentes el en el presente procedimiento procede a subsumirlos en los preceptos legales reguladores y desde esta perspectiva, declara que atendiendo a las circunstancias concretas del caso examinado, con base en el propio escrito de demanda, los documentos aportados y el resultado de las pruebas practicadas, declara que en el presente caso la notificación objeto de controversia se llevo a cabo al arrendatario en fecha 4 de julio de 2002, según se desprende de los folios 39 y 40 de autos, y la escritura pública de transmisión de ambas fincas quedó debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad el día 26 de agosto de 2002, en consecuencia interpuesta la demanda que dio inició al presente procedimiento en fecha 22 de abril de 2003, en esta fecha ya había caducado el derecho a retraer.

    Pero además declara que entendiendo el derecho de retracto esta caducado, en todo caso no existía obligación de la arrendadora de comunicar un acto que no era susceptible de permitir al arrendatario el ejercicio de derecho de retracto, salvo para comunicar el nombre y circunstancias de la entidad que pasaba a ser la nueva propietaria del local y principal, al pactarse la cesión a cambio de una renta vitalicia que es real y no disimula compra-venta alguna, a cambio de un precio en parte fijo y en parte mediante la constitución de una renta vitalicia, estando dicho negocio jurídico excluido del derecho de retracto. Por todo ello la alegada vulneración de la doctrina jurisprudencia no pasa de ser, como se ha dicho, artificiosa, como artificioso resulta también el interés casacional por esta causa, puesto que de la resolución objeto de impugnación no se extraen los parámetros que alega la parte y que sirven de fundamento a su impugnación, como son que la notificación se efectuó tras la venta y que no reunía los requisitos precisos, sino que a tenor de las circunstancias concurrentes declara que en el presente caso tras rebatir los argumentos de la parte, como anteriormente se ha indicado, que no existe derecho al ejercicio del derecho de retracto.

    Debe en este punto recordarse, que el recurso de casación, queda,circunscrito a la revisión del derecho sustantivo, a la norma civil o mercantil aplicada para resolver el fondo del asunto, esto es, a la revisión del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, la subsunción en el supuesto de hecho contemplado por la norma, la resultancia de aquel juicio de hecho, así como la interpretación y la aplicación al caso enjuiciado de la norma en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que ha de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa denunciada, primero y ante todo, y además, la infracción de la doctrina jurisprudencial que interprete y aplique la norma invocada y que funde la alegación del interés casacional que sustenta el recurso, y en donde se resume, en fin, la vulneración del precepto sustantativo que se denuncia y que reclama la actuación de la función y la finalidad actual del recurso de casación. Esta delimitación objetiva del marco de la casación tiene como consecuencia que se haya visto desplazado fuera de su ámbito material la revisión del juicio de hecho efectuado en la instancia, el examen de la valoración de la prueba y de sus resultas, es decir, la determinación del supuesto de hecho contemplado en la norma aplicada, cuestiones ajenas a la casación y a su función y finalidad, por ello el motivo primero y segundo son inadmisibles al hallarse incursos en la causa que recoge el ordinal 3º, inciso segundo, del art. 477.2 de la LEC .,

  4. - El orden al motivo tercero el mismo tampoco puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales alegado en relación a las mismas, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de la doctrina que se alega, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, requisitos que en el presente caso no se cumplen. En la medida que ello es así no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  5. - Por último y en relación a los motivos señalados como cuarto y quinto tampoco el recurso puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional invocado pues en el referido escrito se limitó a enumerar los preceptos legales que estimaban infringidos sin mas, y si alguna de las sentencias citadas en el mismo, procede posteriormente en el escrito de interposición a aludir a las mismas, no ha especificado, siquiera brevemente, en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

  6. - En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el art. 483.5 de la citada Ley procesal.

  7. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Francisco contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de marzo de 2005 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en el rollo de apelación 764/04 dimanante de los autos de juicio nº 263/03 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala por medio de los procuradores que ante la misma ostentan su representación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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