ATS, 28 de Octubre de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:10132A
Número de Recurso2169/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- La representación procesal de Dª Valentina, Dª Diana y D. Agustín presentó el día 11 de octubre de 2005, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2005, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 38/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 378/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Burgos.

2.- Mediante Providencia de 17 de octubre de 2005, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

3.- La Procuradora Dª Amalia Ruiz García, en nombre y representación de la entidad "Cooperativa Lechera Soriana Sociedad Cooperativa" presentó escrito ante esta Sala el día 28 de octubre de 2005, personándose en concepto de recurrido. El Procurador D. Emilio Martínez Benítez en nombre y representación de Dª Valentina, Dª Diana y D. Agustín presentó escrito el 31 de octubre de 2005, personándose en concepto de recurrente.

4.- Por Providencia de 10 de junio de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

5.- Mediante escrito presentado el 23 de julio de 2008, la parte recurrente solicitó la admisión de los recursos considerando que el asunto presentaba interés casacional.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Interpuestos por la parte actora recurrente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario en el que se ejercitan acciones derivadas de la legislación marcaria, que de acuerdo con la legislación vigente en el momento de interponerse la demanda fue tramitado por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que determinan el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Reunión de Pleno para unificación de doctrina del art. 264 LOPJ celebrada el 12 de diciembre de 2000 (Sala General), no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

La parte hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, vía adecuada para el acceso del mismo. En dicho escrito se señalan como infringidos los arts 4.1,

53.a), 12, 48, 55 y 56 de la Ley 32/1988 de 10 de noviembre de Marcas . Funda el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las Sentencias de esta Sala de fechas 13 de junio de 2002, 22 de septiembre de 1999, 18 de diciembre de 1992, 22 de enero de 2000, 30 de octubre de 1986, 3 de noviembre de 2000 y 5 de febrero de 1990. También preparó recurso extraordinario por infracción procesal por la vía del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, citando como infringidos los arts. 216, 217 y 218 LEC y por la vía del ordinal 3º, señalando como preceptos infringidos, los arts. 265, 317, 319, 320, 324, 326, 376 y 381 LEC.

El escrito de interposición desarrolla las infracciones alegadas escrito de preparación. En concreto, el recurso de casación se articula en los cuatro últimos motivos del escrito de interposición -motivos 6º a 9º-. En el motivo sexto se alega la vulneración del art. 53. a) de la Ley 32/1988 de Marcas y de la doctrina legal de esta Sala relativa a la posible enervación de la caducidad de una marca por el inicio de su uso al menos tres meses antes al conocimiento de la demanda en la que se realiza dicha solicitud. En sede de este motivo se considera que la Sentencia no evalúa esta cuestión y no considera las ventas de quesos acreditadas durante el año 2001 con la marca "Real Cañada" que acreditan un uso de buena fe, prescindiendo la resolución de las facturas aportadas al proceso, de las declaraciones de consumidores que aluden a la venta de quesos con esa marca o de la Cámara de Comercio de Granada. Cita las Sentencias de 13 de junio de 2002, 22 de septiembre de 1999, 3 de noviembre de 2000 y de 22 de enero de 2000 y de 18 de diciembre de 1992 . En el motivo séptimo se alega la vulneración de los arts. 4 y 53 a) de la Ley de Marcas de 1988 y de la doctrina de la Sala relativa importancia del carácter funcional del derecho de marcas que debe atemperar las normas de uso y caducidad por ausencia del mismo. El recurrente considera que la Sentencia no ha tenido en cuenta el carácter funcional que debe informar a todas las instituciones del derecho de marcas y en especial la caducidad por su no uso, pues ha quedado acreditado por la declaración de los consumidores y de la Cámara de Comercio de Granada que la marca litigiosa se utilizó con la función de identificar los productos de un determinado comerciante. Cita las Sentencias de 22 de enero de 2000 y 30 de octubre de 1986 . En el motivo octavo se invocan las mismas infracciones legales que el anterior motivo y la doctrina legal referida a la importancia de las circunstancias concurrentes en el Derecho de Marcas, considerando que la resolución no ha contemplado las especiales circunstancias que pueden afectar al uso de la marca sin que lo restrinjan, como puede ser el tamaño de la empresa, el producto en el que se usa o el carácter atomizado del mercado en el que se vende. Cita las Sentencias de 13 de junio de 2002, de 22 de enero de 2002 y de 30 de octubre de 1986 . En el noveno motivo y sobre la base de las mismas infracciones legales se reprocha que la resolución ignore la doctrina de la Sala sobre el período de tiempo relevante en orden a la acreditación del uso de una marca cuya caducidad se ha pedido judicialmente y que considere que el recurrente no tiene interés en él, porque con posterioridad a la contestación a la demanda reconvencional no aportara más facturas o catálogo de productos.

2.- El recurso de casación en los motivos en los que se articula incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional y ello es así porque, pese a las extensas alegaciones realizadas por la recurrente, el recurrente articula su alegato impugnatorio y pretende acreditar el interés casacional en los distintos motivos, sobre la base de su propia valoración de los hechos que le permite concluir que existió un uso normal de la marca, al menos en los tres meses anteriores a la presentación de la demanda. Sin embargo este planteamiento se aparta de las conclusiones a las que, tras la valoración probatoria, llega la Sentencia declarando que la presencia en el mercado del producto con la marca "Real Cañada", no puede considerarse relevante y ello ni siquiera teniendo en cuenta las circunstancias particulares alegadas, referidas a tratarse de una "marca joven" que pertenece a una pequeña empresa con limitada capacidad y con una distribución muy localizada, que dicha marca no aparece publicitada en los Catálogos de alimentos de Castilla y León, editados por el periódico "El Mundo", ni aparece publicitada en la página web propiedad de la empresa titular de la marca. Considera, además, que las pruebas aportadas por la parte actora pueden considerarse débiles y cuantitativamente escasas que demuestran un volumen de ventas escaso "que no hace sino sospechar de una aparente o simbólica utilización de la marca". Este planteamiento fáctico que realiza la Sentencia, permite afirmar la inexistencia de interés casacional respecto a las infracciones alegadas por el recurrente. En la medida en que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio -que parten de supuestos de hecho concretos, distintos de los valorados en la sentencia recurrida-, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 13/3/2007, 27/3/2007 y 10/4/2007 en recursos de casación num. 2670/2003, 2507/2003 y 2940/2003 ).

3.- La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

4.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin que quepa pronunciarse sobre las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

1.- NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de Dª Valentina, Dª Diana y D. Agustín contra la Sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2005, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 38/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 378/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Burgos.

2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

3.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida comparecidas

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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