STSJ Castilla-La Mancha 1471/2008, 30 de Septiembre de 2008
Ponente | JESUS RENTERO JOVER |
ECLI | ES:TSJCLM:2008:1791 |
Número de Recurso | 1850/2007 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1471/2008 |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La M
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01471/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL
ALBACETE
SECCIÓN PRIMERA
Recurso nº 1850/07.-Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. Fernando Muñoz Esteban
Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras
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En Albacete, a treinta de septiembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.471
En el Recurso de Suplicación número 1850/07, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 25 de septiembre de 2007, en los autos número 847/06, sobre Prestaciones, siendo recurridos Alberto y BONECHAMP, S.L.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada debo declarar y declaro el derecho de la parte actora Alberto a percibir el subsidio de incapacidad temporal derivado de enfermedad común originado con la baja de 22-8-06 en la cuantía legalmente procedente, y en consecuencia debo condenar y condeno a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y "Bonechamp SL" a estar y pasar por la anterior declaración, siendo responsable del abono la empresa indicada con deber de anticipo de la entidad gestora, y debo absolver y absuelvo al a TGSS codemandada".
Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
La parte actora Alberto, de nacionalidad marroquí, con NIE nº NUM000, nacida el 13-10-66, consta afiliada al régimen especial agrario cuenta ajena, prestando servicios como cultivadora por cuenta de la empresa "Bonechamp SL".
La actora fue despedida mediante carta de 17-8-06 comunicada el día 23-8-06, siendo dada de baja en seguridad social el día 17-8; posteriormente la trabajadora y la empresa llegaron a un acuerdo en conciliación celebrada el 6-9-06, en la cual y entre otros extremos se reconocía la improcedencia del despido en cuestión. Con posterioridad a dicho momento la empresa no hizo efectiva la liquidación complementaria relativa a la cotización de los salarios de tramitación, situación que perduró hasta el ingreso de 9-5-07, efectuado previa petición de suspensión del acto del juicio en el presente procedimiento.
La actora inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el 22-8-06. El día 28-9-06 solicitó del INSS el abono del pago directo del subsidio que le fue denegado mediante resolución de 6-10-06; presentada la preceptiva reclamación previa la anterior fue confirmada por resolución de 22-11-06.
Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 2, recaída resolviendo reclamación sobre Incapacidad Temporal, por la representación letrada de la entidad recurrente, Instituto Nacional de la Seguridad Social, se formaliza su escrito de Suplicación, tras cita de las adecuada indicaciones de índole procesal, mediante un único motivo de recurso que, con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social, así como del artículo 94 de la Ley de Seguridad Social de 1.966, en relación con cierta doctrina jurisprudencial que cita. Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la trabajadora demandante.
La controversia planteada, en esta sede de recurso, versa, exclusivamente sobre la discusión de la condena subsidiaria que la Sentencia realiza con respecto a la entidad gestora recurrente. A esos efectos, e incombatidos los aspectos de hecho de la Sentencia de instancia, de esos y de lo actuado procede resaltar, con la finalidad de dar una adecuada respuesta al recurso presentado, lo siguiente: a) La trabajadora demandante, de nacionalidad marroquí, venía prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa codemandada, como trabajadora agrícola, estando su situación laboral regularizada y habiendo estado dada de alta en la Seguridad Social, Régimen Agrario (hecho probado primero); b) Mediante carta fechada en 17-8-06, que le fue comunicada en fecha 23-8-06, fue despedida de la empresa (hecho probado segundo); c) La empleadora codemanda procedió a darle de baja en la Seguridad Social el mismo día 17-8-06 (hecho probado segundo); d) Interpuesta reclamación contra el despido, se alcanzó acuerdo en la Conciliación celebrada el 6-9-06, en el que la empresa reconocía la improcedencia del despido realizado (hecho probado segundo); e) La empresa no hizo efectivo el pago de la cotización a la Seguridad Social por el tiempo correspondiente a los salarios de tramitación, hasta 9-5-07, tras iniciar la trabajadora la presente reclamación (hecho probado segundo); f) La actora inició proceso de Incapacidad Temporal, derivado de enfermedad común, el 22-8-06, solicitando del INSS el pago directo de la prestación, lo que le fue denegado mediante Resolución del 6-10-06, confirmada por otra posterior dictada resolviendo la Reclamación Previa interpuesta por la trabajadora; g) Presentada demanda, recae Sentencia que condena a la empresa al pago de la prestación de IT, "con deber de anticipo de la entidad gestora" codemandada, siendo esto último lo cuestionado por la representación letrada de la Seguridad Social en el presente recurso.
El tema puede considerarse resuelto en Unificación de Doctrina, entre otras, por la STS de 5-7-06, que cita la parte impugnante del recurso, recaída resolviendo un tema similar, como es de ver de los antecedentes fácticos de de la misma. Se señala así literalmente lo siguiente:
"TERCERO.- Como antes se dijo, la denuncia y...
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