STSJ Aragón 882/2009, 25 de Noviembre de 2009

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2009:1819
Número de Recurso828/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución882/2009
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00882/2009

Rollo número: 828/2009

Sentencia número: 882/2009

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARIA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veinticinco de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 828 de 2009 (Autos núm. 260/2009), interpuesto por la parte demandante SECCION SINDICAL FIA-UGT: Delegado Sindical D. Elias, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 23 de julio de 2009; siendo demandada ENDESA GENERACIÓN, SA, sobre conflicto colectivo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Sección Sindical FIA-UGT: Delegado Sindical D. Elias, contra Endesa Generación, SA, sobre conflicto colectivo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 23 de Julio de 2009, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la excepción de incompetencia funcional opuesta por ENDESA GENERACION, S.A.U. y entrando en el fondo del asunto, desestimo la demanda de conflicto colectivo interpuesta por Elias como Delegado Sindical de FIA-UGT en la Central Térmica de Andorra -Teruel-, contra ENDESA GENERACION S.A.U. y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones en su contra se deducen".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: "

PRIMERO

El conflicto colectivo versa sobre la aplicación e interpretación del Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA (hoy III ), en relación con la posibilidad de absorber y compensar el Salario Individual Reconocido 4 (SIR 4) proveniente del régimen retributivo establecido en el XVI Convenio Colectivo de Empresa, con la promoción horizontal establecidas en el Convenio marco, y es de afectación a todos los trabajadores que prestan sus servicios en la Central Térmica de Andorra (Teruel)., al no constar que ENDESA GENERACION haya procedido a compensar y absorber dicho concepto en otros centros de trabajos situados fuera de la provincia de Teruel.

(De la documental aportada por ambas partes XVI Convenio Empresa, I,II y III Convenio Marco, sin que la demandada que opone la excepción y corresponde la prueba conforme a la regla estipulada en el art. 217 1 LEC, haya aportado prueba alguna respecto a casos fuera de Teruel).

SEGUNDO

Hasta el año 2000, las relaciones laborales entre las partes se venían rigiendo por los sucesivos convenios colectivos de empresa, pasando a partir del citado año a regirse por los sucesivos Convenios Marco de grupo ENDESA.

(hecho no controvertido)

TERCERO

El I Convenio Marco de Grupo, racionalizó la estructura salarial anterior y modificó el sistema de clasificación profesional. Así, convirtió diversos complementos salariales provenientes de los antiguos Convenios de Empresa, en conceptos denominados "Salario Individuales Reconocidos" con seis modalidades

(Acta de 23 de Mayo de 2001 de Comisión Técnica de Estructura Retributiva).

CUARTO,- Dicho complemento tiene su origen en la reforma del sistema de clasificación profesional llevada a cabo durante la vigencia del XVI Convenios de Empresa. Dicho sistema establecía, en cada categoría una serie de distintos niveles retributivos que el trabajador adquiría por el mero transcurso del tiempo desarrollando sus funciones (8 años), los méritos y la formación establecida por la Dirección.. La modificación consistió en que, para alcanzar una mayor flexibilidad, los diversos trabajadores de la planta (turbinistas, fogoneros etc.) que tras el periodo de formación correspondiente alcanzaran la figura polivalente del "operario de planta" sin tener que esperar los ocho años exigidos por el Convenio (art. 19) para acceder al nivel salarial siguiente, estableciéndose el tope del nivel 6 .

(Art. 19 y Anexo II. Acta complementaria 1 del XVI Convenio ).

QUINTO

Además de lo anterior y para las personas que estaban ya en el nivel 6 (tope máximo establecido) o en trámite de asimilación a dicho nivel, se estipuló que se les asignaban un complemento personal equivalente a la diferencia hasta alcanzar el Nivel 5, absorbible y compensable por futuros ascensos o asimilaciones. Este fue el complemento que luego fue rebautizado como SIR 4.

Anexo II, Acta complementaria del XVI Convenio Colectivo).

SEXTO

A partir del I Convenio Marco de Grupo (art. 12 ), se establece el denominado sistema de promoción horizontal (art. 12 ), que consiste en esencia en que, el trabajador que realice las mismas funciones durante 7 años, salvo informe desfavorable de la Dirección, pasa al siguiente nivel retributivo de su grupo profesional, estando basado en la...

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