STSJ Andalucía 3034/2009, 15 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2009:8187
Número de Recurso285/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3034/2009
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 09-285 (S) Sentencia nº 3034/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DON JOAQUIN LUIS SÁNCHEZ CARRION, PRESIDENTE

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a quince de septiembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3034/09

En el recurso de suplicación interpuesto por D Aurelio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Sevilla, en sus autos núm. 949/08, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Aurelio, contra Mantenimiento y Montajes Industriales S.A., sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14 de noviembre de 2.008 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

D. Aurelio, con D.N.I. n° NUM000, presta servicios para la empresa MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A., desde 28/06/04, en la categoría profesional de Oficial Segunda Montador, con un salario de 57,28 euros al día sin ostentar cargo sindical alguno.

SEGUNDO

El actor prestó servicios para la empresa demandada en el periodo 28/06/04 al 11/07/05 en virtud de un contrato de obra o servicio determinada y en la obra reseñada en el mismo de las instalaciones de HAMMERFEST en Puerto Real; en el periodo 27/10/05 al 07/06/07 en una obra para la empresa FENOL en Huelva y desde el 13/06/07 presta servicios en virtud de un contrato de obra o servicio determinado en el que se reseña como obra la fabricación y montaje de elementos mecánicos e instalación de equipos en la planta de tratamiento de mineral de cobre en Gerena. El actor ha prestado servicios en dicha obra realizando funciones de almacenero y con ello estando a cargo del almacén que se ubica a pie de obra para la distribución del material y de los equipos a los trabajadores. En fecha 08/08/08 recibe comunicación de la empresa relativa a la finalización de su prestación por fin de los trabajos para los que fue contratado ofertándole la cantidad de 2.906,48 euros en concepto de indemnización por fin de contrato, preaviso y liquidación salarial pendiente.

TERCERO

La obra de la mina Las Cruces en la que prestaba sus servicios el actor, en agosto de 2008 se hallaba en fase avanzada quedando a partir de entonces pendiente tareas de repaso y de preparación de la documentación para la entrega definitiva, procediendo la empresa a cesar desde el mes de junio a diversos trabajadores y en el mes de agosto a los oficiales de segunda, permaneciendo en la obra desde tal fecha unos 37 trabajadores de los que el 80% son personal técnico y administrativo.

CUARTO

El actor interpone papeleta de conciliación por despido el 11/09/08 y celebrada sin avenencia el 25/09/08, se interpone demanda el 25/09/08.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Aurelio, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 191 a), b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda y declaró procedente el cese acordado por la empresa "Mantenimiento y Montajes Industriales (MASA)" por fin de los trabajos para los que había sido contratado, mediante contrato para obra o servicio determinado, que tenía por objeto la fabricación y montaje de elementos mecánicos e instalación de equipos en la planta de tratamiento de mineral de cobre de Gerena (Sevilla).

En primer lugar solicita la nulidad de la sentencia, por la vía del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando la infracción del artículo 80.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, que regula los requisitos que debe contener la demanda denunciando en realidad una incongruencia omisiva de la sentencia al no pronunciarse sobre las funciones que realizaba el actor en los tres contratos anteriores suscritos con la misma empresa, así como sobre la aplicación del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores para declarar indefinida la relación laboral.

El vicio de incongruencia de las sentencias ha sido definido por el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de julio de 2.003 y 16 de enero de 2.006, declarando que "El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, es decir, la ley exige a las sentencias exhaustividad y congruencia, de modo que la incongruencia o la falta de exhaustividad vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución, provocando con ello la indefensión de la parte perjudicada, como lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en las nº 20/1.982 y 136/1.988 )" .

Conforme a esta doctrina jurisprudencial la incongruencia ha de resultar de un juicio comparativo entre la pretensión ejercitada en la demanda y los términos de fallo impugnado, existiendo tal vicio interno cuando entre dicha pretensión y la resolución judicial no existe una máxima concordancia y correlatividad, afectando tanto a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal como a la acción ejercitada.

En la sentencia impugnada no adolece de la incongruencia omisiva denunciada, pues en los escuetos razonamientos que contiene deniega la existencia del fraude de ley en "el modo pretendido", pudiendo subsanarse la insuficiencia fáctica alegada sobre la descripción las funciones que realizaba el recurrente en los anteriores contratos por vía de la revisión fáctica de la sentencia.

Por lo expuesto procediendo la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva únicamente, "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales" (sentencias del Tribunal Constitucional nº 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996 y 26/1997 116/1995, 60/1996 y 98/1996 ), procede denegar la nulidad solicitada al resolver la sentencia la cuestión principal debatida en juicio, pronunciándose sobre la procedencia del cese acordado y el carácter no fraudulento de la contratación temporal que vinculaba a las partes, lo que determina la desestimación del primer motivo de recurso.

SEGUNDO

En el segundo motivo, por vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita varias revisiones fácticas dirigidas a acreditar el carácter fraudulento de su contratación por sucesión indebida de contratos temporales al prestar servicios para la empresa en todos los contratos como almacenero.

En primer lugar pretende la modificación del hecho probado 1º en el que se...

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