STSJ Castilla y León 406/2008, 30 de Julio de 2008

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2008:1810
Número de Recurso198/2007
ProcedimientoEXPROPIACION FORZOSA
Número de Resolución406/2008
Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a treinta de julio de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo tramitado con el número 198/2007 interpuesto por la Entidad Mercantil Banco de Santander Central Hispano S.A. representada por el Procurador Don Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por la Letrado Dª. María Pilar Cestenos, contra el acuerdo de 17 de enero de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado de fecha 7 de septiembre de 2006 y por los que se fija el justiprecio de la finca 50.3 y 50.4 del Polígono 50 parcela 48 y 49, expropiadas con motivo de la obra para mejora del trazado y camino peatonal de la CN403 P.K.128 a 133,2. Tramo Santuario de Sonsoles AV 2770; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 12 de abril de 2007 .

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 19 de junio de 2007 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declaren nulas, anulen y dejen sin valor ni efecto alguno las resoluciones impugnadas, declarando en su lugar que el valor por la Pérdida de Unidades de Obra de la finca 50.3 incluido en el justiprecio, asciende a la cantidad de

53.034,80# y subsidiariamente a la cantidad que resulte de la prueba que se practique, más el 5% del premio de afección, intereses procedentes y costas, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 3 de septiembre de 2.007, oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día veintinueve de julio de dos mil ocho para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente el Ilmo. Sra. Dª. Begoña González García Magistrado integrantes de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila de fecha 7 de septiembre de 2006 y de 17 de enero de 2007 por los que se fija el justiprecio de la finca 50.3 y 50.4 del Polígono 50 parcela 48 y 49, expropiadas con motivo de la obra para mejora del trazado y camino peatonal de la CN403 P.K.128 a 133,2. Tramo Santuario de Sonsoles AV 2770.

Estas resoluciones fijan el justiprecio en el importe total de 16.141,19 # de los que 928,41# corresponde al valor del suelo a razón de 1.406,68m2x0,66#/m2, la cantidad de 779,88# corresponden al 5 % en concepto de premio de afección y la cantidad de 14.669,23#, por lo especificado por la Administración en el acta de ocupación, como pérdidas por unidades de obra.

El Jurado fundamenta dicha valoración en la consideración de se acepta la realizada por la Administración, en cuanto al suelo, ya que era superior al resultado obtenido por el Vocal Técnico Ingeniero Agrónomo y también acepta la valoración realizada por la beneficiaria, en cuanto a lo que se denomina pérdida del firme al considerar adecuado dicho valor .

SEGUNDO

Por la parte demandante se impugna el citado acuerdo, solicitando su revocación interesando que los bienes afectados de expropiación se valoren en los términos contenidos en la demanda, en cuanto a la partida de las construcciones, obras y mejoras afectadas por la expropiación al considerar que no han sido adecuadamente valoradas las circunstancias concurrentes, ya que no se trata de una simple finca rústica, pues la misma esta destinada a Archivo General de la Entidad, con las consiguientes edificaciones, con su cerramiento de parcela pavimento y servicio de alumbrado, que deberá ser necesariamente retranqueado y repuesto dadas las especiales condiciones de seguridad que esta obligado a mantener el Banco recurrente y que por ello debería de fijarse esta partida en la cantidad de 53.034,80#, conforme a la estimación contenida en el presupuesto que se acompañó al recurso de reposición, el cual fue desestimado por la resolución del Jurado de 17 de enero de 2007.

Y se invocan como fundamentos de derecho de su pretensión, que la valoración del Vocal Técnico esta basada en un presupuesto siendo meramente estimativa, careciendo de la necesaria objetividad, sin consignar el origen de los precios y sin justificar porque se han omitido determinadas partidas, desconociéndose de donde se han extraído los módulos cuantitativos, que se aplican a las diferentes partidas, debiendo la valoración estimativa a la que se refiere el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa corresponderse con el valor real de los bienes y derechos, valor que ha de ser el de reposición dadas las especiales circunstancias que concurren en el presente caso, y tal y como determina el TS en la sentencia de 9 de diciembre de 1997, por lo que se termina solicitando la estimación del recurso y determinación de la citada partida en la cantidad reclamada en la demanda.

TERCERO

A dicho recurso se opone el Abogado del Estado esgrimiendo los siguientes hechos y argumentos:

Que debe partirse en el presente caso de la vinculación a la valoración realizada en la hoja de aprecio, ya que en el presente caso en vía administrativa la entidad expropiada, ni siquiera adujo que debieran valorarse los elementos por pérdida de unidades de obra, ya que no se suscito controversia, por cuanto no compareció al levantamiento del acta precia y acepto con el acta de ocupación los elementos materiales que debían de ser valorados, sin que presentase hoja de aprecio y sin que se alegase que el destino de la finca fuese el de Archivo General, sino que tal y como se deduce del informe del Vocal Técnico se trataba de una finca destinada a aparcamiento, y que del Acta de ocupación resultan consignados los bienes realmente expropiados y tampoco consta que se tratara de un edificio destinado a Archivo y que las condiciones del vallado debieran de guardar especiales condiciones de seguridad, por lo que las pretensiones deducidas en la demanda deben de ser rechazadas, ya que la actora ni siquiera presentó la hoja de aprecio, respecto a la cual la vinculación se extiende no solo al importe, sino también a los conceptos indemnizables reclamados y su cuantificación.

Que respecto a la motivación que el presupuesto que aparece desglosado en el folio 70, incluye unas partidas que coinciden con las constatadas como realmente expropiadas en el Acta de ocupación, debiéndose recordar el principio de presunción de acierto y legalidad de los acuerdos del Jurado, siendo improcedente la valoración reclamada por la actora, ya que el presupuesto que acompaña, cuando interpone recurso de reposición y referido al 29 de mayo de 2006, recoge una serie de circunstancias como las referidas a la sustitución del cerramiento por uno nuevo, cuando se acepto en el acta de ocupación que se aprovecharían los materiales existentes y consta además en el expediente que era de mampostería ordinaria y no de ladrillo, por lo que no esta justificada dicha partida como tampoco consta en el Acta que estuviera chapado, ni que la valla existente fuese galvanizada, ya que solo consta que se estaba expropiando un cerramiento de mampostería ordinaria, con postes metálicos y una puerta de barras plegables y con la seguridad añadida de alambre de espino, discrepándose igualmente de la partida de las farolas, ya que en el Acta de ocupación se acordó el traslado de las mismas, por lo que se termina afirmando la improcedencia de la valoración presupuestada por la actora, indicando que además el Jurado ha indemnizado partidas adicionales no reclamadas por la actora.

Y finalmente respecto de los intereses se precisa que no es misión del Jurado pronunciarse sobre los mismos, sin perjuicio de que no se opone a que en el caso de tratarse de una expropiación urgente se retrotraiga la fecha del cómputo a la fecha de ocupación, según reiterada jurisprudencia.

CUARTO

Y discutiéndose como se discute si es o no conforme a derecho los acuerdos recurridos en cuanto cuantifican el justiprecio en el importe reseñado, necesario es recordar lo que la Jurisprudencia viene estableciendo sobre el valor y alcance de las resoluciones del Jurado Provincial de expropiación Forzosa. Así, la doctrina jurisprudencial al respecto señala, como expresa la sentencia del TS de 26 de noviembre de 1998 (ponente D. Francisco González Navarro), que: "En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio...

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