STSJ Cantabria 370/2008, 24 de Abril de 2008

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2008:671
Número de Recurso309/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución370/2008
Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00370/2008

Rec. Núm. 309/08

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a veinticuatro de Abril de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Amelia contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social

Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 8 de Enero de 2.008 se dictó Auto por el Juzgado de referencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de reposición interpuesto por Dª. Amelia, debo confirmar y confirmo el auto de fecha 6 de Noviembre de 2007 .

SEGUNDO

Que contra dicho auto interpuso Recurso de Suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasando los autos al Ponente para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, Dña. Amelia, pretendía la tutela del derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de edad, declarando el derecho de la actora a recibir el mismo trato que aquellos trabajadores que a fecha de 1 de enero de 1967 no se encontraban afiliados al mutualismo laboral y, en consecuencia, el reconocimiento de su derecho a percibir la indemnización prevista para la primera fase de la jubilación forzosa hasta la edad de 65 años y no hasta los 60 años como se fija en el ERE.

Frente a la resolución de instancia que, desestimando el recurso de reposición interpuesto, confirma el auto de 6 de noviembre de 2007, que declaraba la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la demanda e informaba a la parte de su facultad para ejercitar la pretensión ante la jurisdicción del orden contencioso administrativo, se alza en suplicación la representación letrada de la parte demandante y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, plantea en un único motivo destinado a revisar el derecho que entiende aplicado indebidamente, la competencia del orden social para conocer y decidir sobre el fondo del asunto, solicitando, en definitiva, la revocación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

En sede de censura jurídica se denuncia la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el Art. 24 de la Constitución Española de 1978 y por aplicación indebida del Art. 3.2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el Art. 2 del propio texto legal y con el Art. 9.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Considera la recurrente que en el presente supuesto no se esta en presencia de un conflicto que enfrente a unos trabajadores frente a la Administración en torno a la legalidad de un acto administrativo, que es el supuesto contemplado en el Art. 3.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino ante un conflicto entre un empresario y sus trabajadores respecto del alcance de las indemnizaciones que les corresponden en razón del cese en el trabajo, controversia que se ha de resolver en el marco de un proceso laboral, tal como disponen los Arts. 2 de la L.P.L., 9.5 de la L.O.P.J . y 51.5.2º del Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por R.D- Legislativo 1/1995, de 24 de marzo ; pues como se argumenta en el voto particular a la STS de 23 de enero de 2006 de lo que aquí se trata es de " la corrección jurídica de un pacto laboral suscrito entre el empresario y los representantes de los trabajadores sobre una materia laboral (las compensaciones en el marco de una extinción del contrato de trabajo) y ésta es una controversia que corresponde al orden social" y, en consecuencia, la declaración de incompetencia de jurisdicción, afecta de manera radical al derecho de acceso a la jurisdicción de los trabajadores individuales, quienes, en el curso del procedimiento contencioso administrativo al que son remitidos por el órgano social se verían afectados por la caducidad de la acción para reclamar frente a una resolución administrativa dictada el 30.12.2000, de tal manera que la trabajadora se ve impedida para ejercitar su derecho a la defensa del derecho fundamental la igualdad y a la no discriminación, por el juego de la doble vinculación que se produce, primero en vía administrativa, por ministerio de la representación legal impuesta por el Art. 51.2 del E.T ., al determinar que la notificación de la resolución administrativa efectuada el día 5.1.2001 al Comité de Empresa surta sus efectos respecto de los trabajadores representados y, posteriormente por la eficacia general de un conflicto colectivo instado por al propia empresa aquí demandada .

El presente conflicto trae causa del acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores el 13 de diciembre de 2000 en el periodo de consultas, de un expediente de regulación de...

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