STSJ Cantabria 1173/2008, 23 de Diciembre de 2008

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2008:1968
Número de Recurso1068/2008
Número de Resolución1173/2008
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 01173/2008

Recurso núm. 1068/08

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Iltmos.Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a veintitrés de Diciembre de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Pedro Francisco, sobre Seguridad Social, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de Julio de 2008, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- D. Pedro Francisco (D.N.I. nº NUM000 ), nacido el día 1-4-51, está afiliado a la Seguridad Social -R.G.S.S.-, siendo su profesión habitual la de Albañil.

  1. - Iniciada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 24- 10-07, donde reconociendo las secuelas "saos severo en tratamiento con cpap domiciliaria, epoc moderado-severo, cardiopatía isquémica estable con infarto anterior antiguo, síndrome metabólico (diabetes mellitus tipo II, hipercolesterolemia, hipertrigliceridemia, obesidad)", declaraba al actor en situación de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual.

  2. - Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 14-1-08 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que "las lesiones que le aquejan no le incapacitan para todo tipo de trabajo, sino para las tareas propias de su profesión habitual de albañil, habiendo sido correctamente valoradas."

  3. - Las secuelas que padece la parte actora son:

    - EPOC MODERADO-SEVERO

    - ANTECEDENTES DE I.A.M. (1997)

    - CARDIOPATÍA ISQUÉMICA ESTABLE CON F.E. 40-45%

    - SAOS SEVERO CON BUENA EVOLUCIÓN CON CPAP DOMICILIARIA - DIABETES MELLITUS TIPO II

    - HIPERCOLESTEROLEMIA

    - HIPERTRIGLICERIDEMIA

    - OBESIDAD

  4. - La base reguladora para la invalidez permanente es de 1.043,52 €/ mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día 11-10-07. (No controvertido).

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La revisión que se solicita de los hechos probados resulta sin virtualidad para el signo del fallo, ya que el cuadro médico, sin alteración alguna, justifica el reconocimiento pretendido de una incapacidad permanente absoluta. Puede entonces obviarse, conforme a un elemental criterio de economía procesal.

SEGUNDO

La referida vulneración del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social ha de prosperar. Se justifica que al actor, con antecedentes de infarto agudo de miocardio, presenta una cardiopatía isquémica estable con fracción de eyección del 40-45%. También que no existe una disnea en reposo o a mínimos esfuerzos y estas patologías solo se hacen acreedoras de la situación de incapacidad permanente, grado de absoluta, cuando se acredite tanto la necesidad del reposo prolongado como la de obviar la realización de esfuerzos por mínimos que éstos sean (STS de 2-2-1987 [RJ 1987, 758], 24-6-1987 [RJ 1987, 4631], 16-7-1987 [RJ 1987, 5404], de 1-12-1988 [RJ 1988, 9536 ]), 10-5-1988 [RJ 1988, 3596]) o a medianos esfuerzos siendo las lesiones progresivas o de elevado riesgo coronario (STS 27-1-1988 [RJ 1988, 62 ]), con frecuente anginas de pecho que precisan medicación y reposo absoluto (STS 21-12-1987 [RJ 1987, 9000 ]), con supervivencia muy precaria aun llevando un régimen de vida de absoluto reposo [STS 2-12-1985 [RJ 1985, 6036 ]) o surja la disnea o el angor en reposo (STS de 2-12-1985 [RJ 1985, 6036 ]).

Es decir, la existencia de una disnea en reposo o a muy pequeños esfuerzos (STSJ Cantabria de 23-4-2001 [JUR 2001, 189056]) justifica tal grado. Es clara en este sentido la doctrina de la Sala de Cantabria expuesta en STSJ Cantabria de 28-2-2006 (JUR 2006, 110955 ), que cita a su vez la sentencia de 11-4-2005 (R. 301/05 ), según la cual resulta improcedente calificar con el grado de invalidez absoluta las dolencias cardiocirculatorios, salvo en los supuestos de especial y acreditada gravedad. Cita en este sentido las SSTS 17-2-1987 y 17-3-1988, si resuelven que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias. Y sólo si la disnea se presenta incluso en reposo, o al mínimo esfuerzo, la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional no puede decirse profesionalmente selectiva, debiendo calificarse como determinante de la invalidez absoluta para toda clase de profesiones u oficios definidos en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Tal es la doctrina que muestran las sentencias que se citan del Tribunal Supremo de SSTS 20-12-1986, 17-7-1987 y 6-11-1987 .

Este es...

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