STSJ Asturias 3308/2008, 31 de Octubre de 2008

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2008:3786
Número de Recurso1003/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3308/2008
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03308/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0101562, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001003 /2008

Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL

Recurrente/s: Begoña

Recurrido/s: I.N.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000814 /2007

SENTENCIA Nº: 3308/08

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a treinta y uno de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001003/2008, formalizado por el Letrado BEGOÑA ESCALONA PLATERO, en nombre y representación de Begoña, contra la sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000814/2007, seguidos a instancia de Begoña frente a I.N.S.S, parte demandada representada por el letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1) La trabajadora demandante, Doña Begoña, cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de su demanda, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa EL CATERING de CONCIBAR, SL con la categoría de auxiliar de servicios.

2) La demandante inició una situación de IT el 24 de Julio de 2.007 por enfermedad común, situación en la que permanecía al presentar la demanda el 20 de noviembre de 2.007. La empresa demandada le extinguió el contrato de trabajo a tiempo parcial en fecha 27 de julio de 2007 por lo que solicitó el pago directo de la Incapacidad Temporal al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

3) Por resolución de 22 de Agosto de 2007 la directora Provincial de la Seguridad Social se le deniega la prestación por incapacidad temporal por no reunir el periodo mínimo de cotización de 180 días de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de baja por enfermedad.

4) La base reguladora diaria de la prestación asciende a 13,35 euros.

5) Se formuló reclamación Administrativa Previa, que fue resuelta por resolución de 1 de octubre de dos mil siete.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda, absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de la pretensión contra ellos deducida en reclamación sobre incapacidad temporal, en razón a la falta de acreditación de un periodo de cotización de 180 días.

La cuestión que se debate en el presente recurso consiste en decidir si la trabajadora a tiempo parcial, Dña. Begoña, cumple los requisitos mínimos de cotización que vienen exigidos por el Art. 130.a) de la de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por R.D-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, para acceder a la prestación que solicita.

Segundo

Articula la recurrente un primer motivo, con amparo procesal en el Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento laboral, aprobada por R.D-Legislativo 2/1995, de 7 de abril, en el que solicita la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, el que figura bajo el ordinal tercero, con el fin de que se considere acreditado que la actora permaneció afiliada y cotizando a la Seguridad Social durante los periodos comprendidos entre el 14 de julio al 18 de septiembre de 11 de 2006 y desde 1 de marzo al 23 de julio de 2007, lo que arroja un total de 212 días de cotización. Argumenta la recurrente que tales son, respectivamente, las fechas de alta y baja en las empresas Suministros y Áreas de Servicio S.A. y Catering de Cocibar S.L. que figuran en el informe de vida laboral, incorporado al folio 44 de las actuaciones

Para que pueda operar la revisión de hechos probados propuesta por las partes, es preciso que la misma haya de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial, debidamente identificados y obrante en autos, que no resulte contradicha en otros medios probatorios y evidencie de manera clara y directa, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorga el Art. 97.2 de la

L.P.L . no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada (SSTS de 26 de septiembre de 1995, 24 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 10 de febrero de 2002, y 7 de marzo de 2003, entre otras muchas).

A la luz de la doctrina expuesta, se ha de rechazar la adición pretendida, en primer lugar, porque los documentos designados ya fueron valorados por el Juzgador de instancia, a quien, como se ha indicado, corresponde apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso, y declarar, en función de éstos, los que estime probados, pues el Tribunal ad quem no se halla facultado para llegar a una segunda convicción propia del recurso de apelación, sino para dilucidar si hubo error manifiesto en la resolución de instancia en la valoración de la prueba.

En segundo lugar, y con carácter particular, por las siguientes razones:

  1. porque el documento en el que la parte apoya su pretensión revisora, el informe de vida laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social el 27 de septiembre de 2007, no dice lo que la recurrente pretende que diga, ya que allí se computan 43 días cotizados por cuenta de la empresa "Suministros y Áreas de Servicio S.A.", 56 días por cuenta de "Catering de Cocibar S.L." y otros 5 días más en concepto de vacaciones retribuidas y no disfrutadas, lo que arroja un total de 101 días cotizados a 24 de julio de 2007, fecha de la baja medico-laboral de la actora, no pudiéndose obviar la aplicación del principio probatorio de integridad recogido en el art. 1228 del Código Civil, a cuyo tenor, "los asientos, registros y papeles privados únicamente hacen prueba contra el que los ha escrito en todo aquello que conste con claridad; pero el que quiera aprovecharse de ellos habrá de aceptarlos en la parte que le perjudiquen".

  2. porque la pretensión actora, no solamente resulta contradicha tanto por los datos consignados en el propio documento en que se apoya, sino que al folio 47 obra incorporada una copia del contrato de trabajo suscrito entre la actora y la empresa "Catering de Cocibar S.L.", y, al igual que acontecía con "Suministros y Áreas de Servicio S.A." (Folio 45), en el mismo se especifica que se trata de un contrato a tiempo parcial, con una jornada de lunes a viernes desde las 12 a las 15 horas.

Tercero

En el motivo segundo del recurso, denuncia la dirección letrada de la trabajadora, con amparo procesal en el artículo 191 c) de la L.P.L ., la infracción, por inaplicación del ...

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