STSJ Asturias 3199/2008, 24 de Octubre de 2008

PonenteMARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2008:3681
Número de Recurso1211/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3199/2008
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03199/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0101780, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1211/2008

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Pablo

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJÓN de DEMANDA 836/2007

SENTENCIA Nº: 3199/2008

ILTMOS. SRES.

Dª MARÍA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

  1. JOSÉ MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ

En OVIEDO a veinticuatro de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1211/2008, formalizado por la Letrada Dña. Laura de la Fuente Gómez, en nombre y representación de D. Pablo, contra la sentencia de fecha siete de abril de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 836/2007, seguidos a instancia del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha siete de abril de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - El demandante, D. Pablo, nacido el 7 de diciembre de 1953, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 en el Régimen General de la Seguridad Social.

  2. - Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 25 de febrero de 2005 fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para la profesión habitual de gruista.

  3. - Presentaba entonces el siguiente cuadro: Discoartrosis C5-C6 y C6-C7 moderada, con rectificación de lordosis. Discoartrosis y pinzamiento, L4-L5 y L5-S1, con rectificación de lordosis. RNM (resonancia magnética nuclear) 27-02-04, se objetiva hernia discal L3-L4 (izquierda), L4-L5 foraminal y restos discales protuidos en L5-S1. Trastorno adaptativo con síntomas mixtos.

  4. - El demandante solicitó la revisión, por agravación, del grado de invalidez reconocido, y, tras las oportunas actuaciones administrativas, con dictamen propuesta previo del Equipo de Valoración de Incapacidades, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Asturias dictó resolución el día 17 de agosto de 2007 declarando que no procedía la revisión.

  5. - La reclamación previa fue desestimada el veintiséis de octubre de 2007.

  6. - Actualmente el demandante presenta: Trastorno adaptativo mixto F.43. 2.- Osteocondrosis significativa C5-C6 y C6-C7. 3.- Estenosis L4-L5. 4.- Hernia L3-L4, L4-L5 y abombamiento L5-S1. 5.-Afectación fémoro-rotuliana.

  7. - La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.916,64 euros.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón que desestimó su demanda para ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, revisando por agravación el grado de invalidez permanente previamente reconocido, articulando al efecto dos motivos en los que interesa, en el primero, la revisión de los hechos probados, en concreto la modificación del ordinal 6º, y denunciando, en el segundo, infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

No puede acogerse el primero de los motivos de recurso ya que, como declara una reiterada y constante doctrina jurisprudencial (sentencia TS de 24 de julio de 1988 y 3 de mayo de 1990, entre otras), en supuestos de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que...

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