STSJ Asturias 603/2008, 30 de Mayo de 2008

PonenteALFONSO PEREZ CONESA
ECLIES:TSJAS:2008:1346
Número de Recurso57/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución603/2008
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1

OVIEDO

SENTENCIA: 00603/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 57-05

RECURRENTE:DÑA. Marta

PROCURADOR:SRA. MONTERO ORDOÑEZ

RECURRIDO:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA

SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 603/08

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

D. Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo a treinta de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 57/05 interpuesto por DÑA. Marta, representada por la Procuradora Dña. Pilar Montero Ordoñez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Viliulfo A. Díaz Pérez, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Pérez Conesa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimando íntegramente las pretensiones de la demanda. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por auto de 26 de junio de 2007, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 29 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este proceso el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias núm. 1164/2004, de 24 de noviembre, que fijó el justiprecio de la finca núm. NUM000 de las expropiadas con motivo de la obra pública: "Autovía del Cantábrico. Tramo: Piles-Infanzón. Gijón".

SEGUNDO

La parte actora alega, en síntesis, que el acuerdo del Jurado Provincial carece de la mínima motivación, limitándose a aceptar la hoja de aprecio de la Administración, recogiendo una valoración inferior al valor real, por lo que solicita que se anule el acuerdo impugnado y se fije el justiprecio según las partidas que detalla, de acuerdo con la hoja de aprecio presentada en su día por el expropiado. A los anteriores argumentos se opone la Administración demandada sosteniendo que el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación se ajusta a lo previsto en la Ley 6/1998, de 13 de julio, de Régimen del Suelo y Valoraciones, y cumple con la finalidad resarcitoria prevista en la Ley de Expropiación Forzosa, invocando también la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación, destacando la calificación urbanística de la parcela expropiada como suelo no urbanizable y solicitando la desestimación de la demanda, por considerar adecuado el valor unitario establecido, así como la valoración de los demás bienes.

TERCERO

Cuando los Jurados Provinciales actúan -como en el presente caso- en ejercicio de su función valorativa, la jurisprudencia del Tribunal Supremo estima suficiente un razonamiento sucinto, siempre que contenga los elementos adecuados para deducir la existencia de un juicio lógico (v. gr., entre otras, SSTS de 30 de junio de 1993 y 26 de marzo de 1994 ). Asimismo tiene declarado el Alto Tribunal que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de que gozan los acuerdos del Jurado ha de decaer si por infracción legal, error de hecho o en la apreciación de la prueba o de cualquier otro modo, se acredita que el justiprecio fijado no cumple con su función de compensar materialmente al propietario por el desapoderamiento producido como consecuencia de la expropiación o se excede en ella (SSTS de 7 de julio de 1992, 23 de enero de 1993 y 8 de octubre de 1994, entre otras muchas). Singularmente, es la prueba pericial el medio apto o idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, si bien, como toda prueba, debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como disponía el artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, hoy artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, y en relación con todo el acervo probatorio, por aplicación del principio...

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