SAP Santa Cruz de Tenerife 265/2008, 9 de Junio de 2008

PonenteMODESTO VALENTIN ADOLFO FERNANDEZ DEL VISO BLANCO
ECLIES:APTF:2008:1474
Número de Recurso629/2007
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución265/2008
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 265/2008

Rollo nº 629/2007

Autos nº 144/2006

Jdo. 1ª Inst. nº 2 de Santa Cruz de La Palma

Iltmos. Sres.

Presidente:

  1. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

    Magistrados:

  2. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

  3. MODESTO BLANCO FERNÁNDEZ DEL VISO

    En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de junio de dos mil ocho.

    Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada

    doña Julieta y la Comunidad Hereditaria de don Carlos Miguel y doña Estíbaliz, contra la sentencia dictada en los autos nº 144/2006, ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº

    2 de Santa Cruz de La Palma, promovidos por don Inocencio, doña Elvira y doña Ariadna, representados por la Procuradora doña María Nieves Rodríguez Riverol y asistidos por el Letrado doña Priscila

    Rodríguez Rodríguez contra doña Julieta y la Comunidad Hereditaria de don Carlos Miguel y doña Estíbaliz, representados por la Procuradora doña Gloria Isabel Zamora Rodríguez y

    asistidos por el Letrado don Jerónimo Chacopino Molina; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia

    siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO BLANCO FERNÁNDEZ DEL VISO, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D. César Romero Pamparacuatro, dictó sentencia el veintidós de junio de dos mil siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: I. Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Dª. María Nieves Rodríguez Riverol en nombre y representación de D. Inocencio, Dª. Elvira y Dª. Ariadna contra Dª. Julieta y la comunidad hereditaria de D. Carlos Miguel, debo declarar y declaro:

  1. La titularidad dominical de D. Inocencio, Dª. Elvira y Dª. Ariadna de la finca identificada como RÚSTICA: CASA situada en Santa Cruz de La Palma, y su calle Dornajo, en el barrio de San Sebastián, con medida de cincuenta y seis metros cuadrados de superficie, con cuarto de sala, tres cuartos, comedor cocina y patio, y que linda: por su fachada, al naciente, con la indicada cale Dornajo; por su espalda al naciente, así como por el Norte y Sur, con casa y huerta que fueron de Dª. Edurne, hoy sus herederos. Tiene la referencia catastral número NUM000, debiendo ser puesta a disposición de los mismos, y por ende la nulidad del título esgrimido por la actora consistente en la compraventa celebrada en 1973 entre la demandada y D. Luis Francisco tal y como fue alegada en el expediente de dominio con autos nº 301/92 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de esta capital, y los demás esgrimidos en este procedimiento, así como el poder de fecha 8 de Diciembre de 1994 otorgado en Cuba ante el Notario

  2. Reinaldo González Espinosa, todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada.

  3. La nulidad de la inscripción dominical practicada en el Registro de la Propiedad de Santa Cruz de La Palma de la finca descrita anteriormente, inscripción segunda y que consta a favor de Dª. Julieta y D. Carlos Miguel ."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 3 de junio de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso, el estudio de lo actuado pone de manifiesto que la valoración de la prueba se efectuó en su conjunto con arreglo a la lógica, cuya apreciación también es compartida por la Sala, resultando correcta la aplicación de los preceptos legales reguladores de la situación fáctica acreditada, lo que conduce a tener la sentencia apelada por reproducida para evitar reiteraciones innecesarias.

SEGUNDO

Efectivamente, en el caso sometido a la consideración de la Sala son resueltas correctamente por la referida sentencia las excepciones procesales opuestas por la parte demandada, incluso la de falta de legitimación ad causam, pues si bien en relación con la acción reivindicatoria la jurisprudencia tiene declarado que el título universal de herencia es insuficiente por sí solo para reivindicar fincas determinadas si no se prueba que forman parte de la herencia (SSTS de 11-5-1987, 3-6-1989, 5-11-1992, 29-6-1996 y 16-5-2000 ), también ha reconocido en ocasiones esta posibilidad cuando la demandante, esposa del fallecido, fuera albacea testamentaria o administradora de hecho de la herencia, como en la sentencia de 14-5-1971 citada por la de 16-5-2000, lo que sucede aquí con uno de los demandantes, don Inocencio, hijo del causante, don Luis Francisco, y se aporta testamento y declaración de herederos formalizados en Cuba, con las correspondientes legalizaciones del Canciller del Consulado General de España en La Habana; pero no obstante, el motivo de oposición que se funda en que la finca litigiosa no se prueba que la finca litigiosa forme parte de la herencia constituye precisamente la cuestión de fondo del presente litigio, porque si se...

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