SAP Zaragoza 421/2009, 10 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA JESUS SANCHEZ CANO
ECLIES:APZ:2009:2690
Número de Recurso168/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución421/2009
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00421/2009

SENTENCIA nº 421/2009

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE

Dª Mª JESÚS SÁNCHEZ CANO

En la ciudad de Zaragoza a diez de septiembre de dos mil nueve

La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de P.A. nº 321 de 2.008, procedentes del Juzgado de lo Penal número 4 de Zaragoza, Rollo nº 168 de 2.009, por un delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo apelante David, representado por la Procuradora Sra. Luño Bordonada y defendido por la Letrada Sra. Saiz Pérez. Siendo apelados Paloma, representada por la Procuradora Sra. Cuchi Alfaro y asistida por el Letrado Sr. Ausejo Sanz y el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente en esta apelación Dª Mª JESÚS SÁNCHEZ CANO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los citados autos recayó sentencia con fecha 4 de marzo de dos mil nueve cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a David, como autor de un delito de lesiones del artículo 153 del Código Penal a la pena de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 200 metros y de comunicación por cualquier medio respecto de Paloma, por tiempo de un año y un día, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Beatriz en la cantidad de sesenta euros, más los intereses legales. Que debo absolver y absuelvo al acusado del delito de coacciones que le imputa la acusación particular."

SEGUNDO

Por Auto de fecha 26 de marzo de 2009 se rectificó el error material que consta en el fallo de la sentencia dictada en la presente causa en el sentido de que la indemnización de sesenta euros en concepto de responsabilidad civil corresponde a Paloma .

TERCERO

Se acepta la relación fáctica contenida en la sentencia de instancia que es del tenor literal siguiente: " HECHOS PROBADOS: ÚNICO.-Ha resultado probado y así se declara que sobre las 21,17 horas del día 8 de mayo de 2008 el acusado David, mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba en la calle Balbino Orensanz y comenzó a discutir con Paloma, con la que había mantenido una relación de noviazgo durante un año y medio, que se había roto hacía un mes y, en el curso de la misma, le propinó un golpe en la cara.

Dos agentes que fueron comisionados para personarse en el lugar y tras identificar al acusado acompañaron a Paloma a curar y se objetivó en el parte médico una lesión, contusión malar izquierda, que precisó una primera asistencia y tardó en curar dos días sin incapacidad".

CUARTO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación por la representación procesal referida alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado, interesando la Acusación Particular y el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día ocho de septiembre del año 2.009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal del David contra la Sentencia recurrida, alegando infracción del art.1 de la Ley 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, la vulneración de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, así como la vulneración del art. 24 CE, al no admitir la solicitud de suspensión de la vista por incomparecencia de un testigo propuesto por la Defensa, Sr. Roberto, habiéndose hecho constar respetuosa protesta.

En consecuencia, la parte recurrente solicita a la Ilma. Audiencia Provincial la revocación de la resolución impugnada, dictando una Sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables, o subsidiariamente, si la Sala considera que se produjeron los hechos que se le imputan al acusado, considere los mismos como una falta de lesiones del art.617.1 Cp .

SEGUNDO

Comenzando por el primero de los motivos alegados, cual es la infracción del art.1 de la Ley 1/2004, argumenta el apelante que a lo largo del procedimiento ha quedado acreditado que, aunque el acusado mantuvo una relación sentimental con la denunciante, no ostenta ninguna posición de superioridad respecto de aquélla, sino que es el propio recurrente el que, al no desear reanudar la relación, viene sufriendo continuas llamadas telefónicas, persecuciones a su casa, amenazas e insultos a su persona y a la que fue su novia con posterioridad. Es por este motivo por lo que el apelante considera desproporcionada la tipificación de los hechos por el Juzgador de instancia como un delito del art.153.1 CP, estimando que, a lo sumo, dichos hechos deberían calificarse como una falta de lesiones del art.617.1 CP .

Pues bien, a la vista de las anteriores consideraciones, la Sala ha de puntualizar que la Ley 1/2004, como razona en su Exposición de Motivos, pretende atender a las recomendaciones de los organismos internacionales en el sentido de proporcionar una respuesta global a la violencia que se ejerce sobre las mujeres y para ello aborda los distintos enfoques del problema, diseñando un tratamiento integral del fenómeno de la violencia contra la mujer, que permita atajar todas y cada una de las causas que favorecen su aparición. El art.1, invocado por el apelante dispone en el párrafo primero que "la presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia", indicando en su párrafo segundo "por esta ley se establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a sus víctimas". Por último, el párrafo tercero lleva a cabo una definición de qué debe entenderse por violencia de género y por sus manifestaciones a los efectos de esta Ley, comprendiendo, según indica, "todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad". De este modo, el legislador de 2004, en línea con la doctrina y la jurisprudencia elaborada sobre el delito de maltrato familiar, así como con los pronunciamientos de los instrumentos internacionales sobre la materia, aborda la violencia contra la mujer desde la perspectiva de los derechos fundamentales de la persona, dejando constancia expresa en la descripción contenida en el artículo primero de que las conductas de violencia de género no sólo son representativas de una violencia intersubjetiva, como sucede en otras figuras penales que incriminan fenómenos violentos, sino que encierran un desvalor añadido en cuanto atentan a otros valores constitucionales de primer orden, en este caso, referidos específicamente a la mujer, como su derecho a la igualdad, a la no discriminación por razón de su sexo, a la dignidad y al libre desarrollo de su personalidad en el ámbito de las relaciones de pareja.

El artículo primero acota, por tanto, la violencia de género objeto de regulación a la que el hombre ejerce sobre la mujer con ocasión de las relaciones de pareja, fundamentando esta restricción del objeto legal en la concepción de esta norma como una herramienta necesaria para prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género -sobre la base de una realidad estadística que la pone de manifiesto como el tipo de violencia más grave y generalizado- desde el reforzamiento de la protección de la mujer en el ámbito de las relaciones afectivas, en el que, tradicionalmente, ha asumido una posición de desigualdad por condicionantes socioculturales. Es decir, la definición de violencia de género que el legislador introduce en el art. 1.1 de la Ley 1/2004 conduce al entendimiento de que las circunstancias descritas en el mismo -la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeresestán implícitas en la violencia que el hombre ejerce sobre la mujer que es o ha sido su pareja sentimental. O lo que es lo mismo, la Ley opta por una definición de la violencia de género que parte de entender, como dato objetivo, que los actos de violencia que ejerce el hombre sobre la mujer con ocasión de una relación afectiva de pareja constituyen actos de poder y superioridad frente a ella, con independencia de cual sea la motivación o la intencionalidad del agresor.

Por ello, pese a su genérica denominación, la LOMPIVG ni abarca todas las manifestaciones de la violencia de género, pues este es un concepto más amplio que engloba todas las formas de violencia sobre la mujer por razón de su sexo, en la familia y en la sociedad (maltrato doméstico, infanticidio de niñas, mutilación genital, explotación, agresión y acoso sexual, entre otras), ni siquiera toda la violencia intrafamiliar contra la mujer, toda vez que queda excluida la violencia que pueda ejercerse por razón de sexo contra otros miembros...

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