SAP Navarra 54/2008, 11 de Marzo de 2008

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2008:419
Número de Recurso52/2005
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución54/2008
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 54/2008

En Pamplona/Iruña, a 11 de marzo de 2008.

El Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra,

ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 52/2005, en virtud del recurso de apelación

interpuesto contra la

sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instrucción Nº 4 de Pamplona, en los autos de Juicio de faltas nº 50/2005 sobre

faltas de lesiones e injurias; siendo parte apelante D. Paulino, representado por el Procurador de los

Tribunales D. Javier Araiz Rodríguez y asistido del Letrado D. Jesús Fernando De Benito Antoñanzas; y parte apelada D. Jose Carlos y D. Carlos Ramón, representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi y

asistidos del Letrado D. Javier Asiain Ayala; así como el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Pamplona se dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: Absuelvo a Paulino de la falta de injurias de la que venía acusado.

Absuelvo a Carlos Ramón de las faltas de injurias y lesiones de las que venía acusado.

Condeno a Paulino como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones a una pena de 30 días de multa y fijo la cuota diaria en 10 euros por lo que Paulino debe pagar una multa de 300 euros.

Condeno a Jose Carlos como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones a una pena de 30 días de multa y fijo la cuota diaria en 10 euros por lo que Jose Carlos debe pagar una multa de 300 euros.

Condeno a Paulino a indemnizar a Jose Carlos en la cantidad de 240 euros.

Condeno a Jose Carlos a indemnizar a Paulino en la cantidad de 768 euros.

En ejecución téngase en cuenta lo dispuesto en el inciso último del párrafo segundo del Fundamento de Derecho Sexto de esta Resolución. Condeno a Paulino y Jose Carlos a pagar cada uno de ellos un tercio de las costas procesales causadas en la tramitación de este procedimiento.

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Paulino .

CUARTO

Dado traslado del recurso a las demás partes, por la representación procesal de D. Jose Carlos y D. Carlos Ramón, así como por el Ministerio Fiscal, se presentaron sendos escritos impugnándolo y solicitando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose, seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento, previo reparto, a esta Sección Segunda, donde se incoó el citado rollo, se designó ponente y se señaló día para la resolución del recurso.

QUINTO

Los hechos declarados probados en la sentencia apelada son del siguiente tenor literal:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara expresa y terminantemente probado que sobre las 21'30 horas del día 30 de septiembre de 2003, en las dependencias del Ayuntamiento de Burlada y tras una Comisión Informativa Permanente y de Seguimiento de Hacienda se produjo una discusión en la que intervinieron de un lado el Concejal y Portavoz del Grupo Municipal de Unión del Pueblo Navarro Paulino y de otro el Alcalde y miembro del Partido Socialista de Navarra Carlos Ramón, quien dijo al primero en relación con la sujeción a retención de una serie de retribuciones o su consideración como dietas que su actitud era la de un defraudador, discusión que fue subiendo de tono interviniendo entonces el Primer Teniente Alcalde y miembro del Partido Socialista de Navarra Jose Carlos quien se interpuso entre ambos enfrentándose a Paulino quien agarró a Jose Carlos de los brazos fuertemente para apartarlo, dándole después Jose Carlos a Paulino un empujón y golpeándole con la mano en la cara, incidente en el que estuvieron presentes los miembros del Grupo Municipal de Unión del Pueblo Navarro Valentín y Baltasar, quienes separaron a los contendientes, así como el miembro del Grupo Municipal de Izquierda Unida Javier .

Como consecuencia del empujón y golpe recibidos Paulino sufrió lesiones, contusión en labio inferior y dolor cervical, que curaron sin necesidad de tratamiento médico en 16 días durante los cuales estuvo impedido para la realización de sus ocupaciones habituales.

Como consecuencia del agarrón recibido Jose Carlos sufrió lesiones, hematoma en tercio medio superior de brazo izquierdo, que curaron sin necesidad de tratamiento médico en 10 días durante los cuales no estuvo impedido para la realización de sus ocupaciones habituales.

No ha quedado acreditado que ni en la discusión inicial ni durante el posterior incidente Paulino llamara a Carlos Ramón hijo de puta ni que Carlos Ramón golpeara a Paulino ni le llamara sinvergüenza ni miserable ni le dijera que no tenía media hostia ni que Jose Carlos le diera un rodillazo en los testículos a Paulino ."

SEXTO

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida a excepción del siguiente pasaje "...quien agarró a Jose Carlos de los brazos fuertemente para apartarlo" que se suprime y sustituye por este otro "..., siendo agarrado Jose Carlos fuertemente de los brazos por alguna de las personas presentes en este enfrentamiento y que no se ha podido identificar...".

SÉPTIMO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar resolución por acumulación de ponencias y enfermedad del ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Paulino interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Pamplona, solicitando de esta Audiencia Provincial "dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque la apelada, DECLARANDO la LIBRE ABSOLUCION de D. Paulino, con todos los pronunciamientos inherentes a dicha declaración, y CONDENANDO a D. Carlos Ramón como autor responsable de:

Una falta contra las personas del artículo 617.1 del Código Penal, a la pena de 2 meses de multa a razón de 30,05 #/día.

Una falta contra las personas del artículo 620.2 del Código Penal a la pena de 20 días de multa a razón de 30,05 #/día. CONDENANDO igualmente a D. Carlos Ramón a abonar a D. Paulino, en vía de responsabilidad civil, la cantidad de 768 # por los 16 días de curación e incapacidad acreditados en la causa, y ello conjunta y solidariamente con D. Jose Carlos, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida".

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso, reiterando el planteamiento expuesto con carácter previo en el acto del juicio de Faltas celebrado ante el Juzgado de Instrucción, alega el recurrente la prescripción de la falta, aduciendo que antes de la celebración de dicho juicio el procedimiento no se dirigió contra él, pues dicho procedimiento "principia y trae causa de denuncia formulada por el Sr. Paulino, no habiéndosele tomado nunca declaración y no habiendo tenido nunca la condición de imputado ni de denunciado, apareciendo en todo momento en las actuaciones como denunciante, siendo ello hasta tal punto así, tal y como puede comprobarse del examen de las actuaciones, que el mismo es citado al Juicio única y exclusivamente en calidad de denunciante, nunca como denunciado, debiendo tenerse en cuenta que en el Juicio de Faltas, la citación a una persona para comparecer en calidad de denunciado constituye el medio idóneo para tomar conocimiento de la existencia del proceso y de que este se dirige contra él y, en consecuencia, tal citación es el medio idóneo para preservar el mandato constitucional en virtud del cual nadie puede ser condenado sin habérsele comunicado previamente la acusación"; por lo que, en definitiva, estima que debió apreciarse la prescripción como causa de exención de responsabilidad criminal, ya que el recurrente sólo tuvo conocimiento de que el procedimiento se dirigía contra él cuando el Ministerio Fiscal, en el acto de la Vista, solicitó su condena momento en el que había transcurrido con creces el plazo de seis meses desde la supuesta comisión de la falta por la que fue condenado.

La resolución del motivo así planteado exige tener presente la doctrina del Tribunal Constitucional relativa al juicio de faltas.

Así, como recuerda la STC núm. 358/1993 (Sala Segunda), de 29 noviembre, "la constante doctrina que sobre la materia tiene declarada este Tribunal (y resumida, en lo que aquí importa, en la Sentencia de esta Sala núm. 11/1992, de 27 de enero ), en su fundamento jurídico 3.º) y que, en síntesis, se apoya en las siguientes líneas directrices:

  1. Los derechos de tutela judicial sin resultado de indefensión a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 de la Constitución conducen, en su consideración conjunta, a establecer que este precepto constitucional consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, incluido el juicio de faltas, conforme al cual nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia -SSTC 17/1988, 168/1990 y 47/1991, entre otras-; b) La pretensión punitiva o acusación debe constar exteriorizada, sin que sea admisible la acusación tácita, y c) Debe también distinguirse entre proceso por delito, en el que el principio acusatorio actúa más enérgicamente, imponiendo formas predeterminadas de acusación y proceso por falta, en el que...

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