STSJ Andalucía 261/2009, 16 de Febrero de 2009

PonenteJOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
ECLIES:TSJAND:2009:10910
Número de Recurso513/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución261/2009
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 261/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 1ª

RECURSO Nº 513/02

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. PABLO VARGAS CABRERA

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 16 de febrero de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Málaga (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 513/02, en el que son parte, de una como recurrentes, doña Fermina, doña Joaquina y D. Imanol, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Tinoco García y defendidos por Letrada; y por la parte demandada, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, representado y defendidos por el Abogado del Estado ; siendo parte codemandada "Autopista del Sol, Concesionaria Española SA"; en relación con materia de expropiación forzosa.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 13 de diciembre de 2001 dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en el expediente de justo precio 38/2001, por el que se fijó como precio de la expropiación de las fincas NUM000, DIRECCION000 y NUM001, afectadas por la autopista del sol, la cantidad de 49.565,47 euros por 5498 metros cuadrados de frutales en regadío a razón de 9, 02 # por suelo y vuelo; 11.327,58 # por 5385 metros cuadrados de monte bajo y a razón de 2,10 # el metro cuadrado; 3606,07 # por una alberca y 2343,95 # por un almacén. Que junto al cinco por ciento del premio afección sobre el valor de suelo (3342,16 #) arroja una cifra total de 70.185,22 #.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y sus contestaciones, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en estos autos la resolución identificada en el antecedentes de hecho primero de esta Sentencia. En esencia el contenido valorativo de la resolución que se discute es el siguiente. Se fijó como precio de la expropiación de las fincas NUM000, DIRECCION000 y NUM001, afectadas por la Autopista del Sol, la cantidad de:

49.565,47 euros por 5498 metros cuadrados de frutales en regadío a razón de 9, 02 # por suelo y vuelo.

11.327,58 # por 5385 metros cuadrados de monte bajo y a razón de 2,10 # el metro cuadrado.

3606,07 # por una alberca y

2343,95 # por un almacén.

Que junto al cinco por ciento del premio afección sobre el valor de suelo (3342,16 #)

arroja una cifra total de: 70.185,22 #.

La anterior resolución se cuestiona por los siguientes motivos. La valoración de suelo no recoge la situación geográfica inmejorable de las fincas respecto previstas y proximidad a un campo de golf. Por eso consideran que el valor de suelo no puede ser inferior en ningún caso a 21,04 # por metro cuadrado. Este sería el valor más próximo al real de las fincas en el mercado inmobiliario. Siendo perfectamente procedente esta pretensión aun considerando el suelo como no urbanizable. También pretende se valore el demérito producido en el resto de la fincando expropiada. También que se valore individualmente los árboles afectados por expropiación, y por ello se remitió su hoja de aprecio. Igualmente se solicitó, y servidora, que se tenga en cuenta el abancalamiento del terreno. Remitiéndose también a la hoja de aprecio. Otro concepto no valorado fue el de cosecha pendiente así como el cerramiento de valla metálica. Estas omisiones originan que se cuestione la motivación de Jurado.

Por consiguiente acaba solicitando que se anule la resolución recurrida y se fije como justo precio la cantidad de 343.853,93 #, que es la cantidad solicitada en la hoja de aprecio.

Tanto la Administración demandada como la concesionaria beneficiario de la expropiación mantienen el ajuste a la legalidad de la valoración cuestiona

SEGUNDO

En primer lugar, en orden metodológico, se cuestiona la resolución por su insuficiente motivación.

Respecto de la falta de motivación del acuerdo del jurado esta Sala ha venido reiteradamente manifestando que si bien las resoluciones del jurado pueden ser parcas en su explicación, lo exigible es que en el material existente en el expediente administrativo conste suficientemente la motivación o los criterios para adoptar la resolución que el jurado ha tenido en cuenta.

Pues bien, la resolución de las cuestiones que las partes plantean debe contar con la presunción de acierto que ha de reconocerse a las valoraciones técnicas de la Administración y, más concretamente, a las procedentes de los Jurados de Expropiación (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1976, de 19 de enero de 1977, de 31 de mayo de 1978, 28 de febrero de 1979, de 4 de junio de 1980, de 29 de enero de 1981, de 30 de mayo de 1983, de 28 de diciembre de 1984, de 21 de enero de 1985, de 18 de marzo de 1985, de 18 de julio de 1986, de 26 de mayo de 1987, de 26 de diciembre de 1989, de 11 de octubre de 1989, de 22 de enero de 1990 y de 12 de abril de 1995 ), consideración que, sin embargo, puede ser superada cuando la motivación de los acuerdos impugnados no es suficiente o cuando incurren en errores manifiestos, e incluso a tenor de lo informado en los autos por el perito judicial, cuya opinión, a pesar de todo, debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica (artículo 635 LEC de 1881 y 348 Ley 1/2000, de 7 de enero ), lo que permite en casos concretos descartar dicha opinión de acuerdo precisamente con tales reglas (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1992, de 25 de enero de 1993, de 25 de abril de 1994, de 29 de enero y de 3 de febrero de 1997, y más recientemente, Sentencias de 29 de mayo de 2000 -casación 1965/1995- y de 20 de mayo de 2004 -casación 714/2000 -).

Por tanto los déficit de motivación en la valoración hace que sobre la prueba obrante en autos, esencialmente la pericial, recaiga la mayor influencia en el resultado final de la pretensión ejercida.

TERCERO

En segundo lugar se cuestiona la escasa valoración dada a los terrenos habida cuenta de su situación física, en concreto, la proximidad a población con la revalorización que conlleva.

Pues bien con respecto al justo valor de la expropiación teniendo en cuenta el valor de mercado es de interés recordar la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos ( en adelante TEDH ) a propósito del Protocolo Adicional del Convenio de Roma, cuyo art. 1,1 establece que "nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho...

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