SAP Tarragona 431/2009, 13 de Octubre de 2009

PonenteANGEL MARTINEZ SAEZ
ECLIES:APT:2009:1288
Número de Recurso77/2009
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución431/2009
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

Rollo 77/09

Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona

J.O. 72/08

Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA.

PRESIDENTE

D. Ángel Martínez Sáez

MAGISTRADOS

Dª. Samantha Romero Adán.

Dª Sara Uceda Sales

SENTENCIA Nº

En la ciudad de Tarragona, a 13 de octubre de 2.009

Visto ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bernabe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona con fecha 31/03/08 en juicio oral 72/08 seguido por un delito contra la seguridad del tráfico en el que figura como acusado el recurrente, siendo parte el Ministerio fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Aceptando los de la sentencia recurrida y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

De lo actuado en juicio resulta probado y así se declara que: el día 18 de febrero de 2.008, sobre las 23:10 horas el acusado Bernabe, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía por la carretera TP-2235, entre Pallaresos y Sant salvador, la motocicleta Yamaha 125 matrícula .... TXK, con sus facultades físicas y psíquicas mermadas para la conducción por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, y debido a ello y en el punto kilométrico 0,600 de la mencionada carretera, se sale de una curva y cae al suelo, siendo asistido por los servicios médicos y trasladado al hospital.

Es requerido, en el centro hospitalario, por los agentes de los Mossos d'Esquadra, para que se sometiera a un control de alcoholemia, y arrojo un resultado positivo de 0,62 miligramos de alcohol por aire espirado en la primera prueba realizada a las 00:37 horas y 0,56 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda realizada a las 1:31 horas.

El acusado presentaba síntomas evidentes de haber ingerido bebidas alcohólicas tales como olor a alcohol claramente apreciable, habla pastosa, con ciertas dificultades para vocalizar.

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Condeno a Bernabe como autor de un delito contra la seguridad en el trafico al conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del CP . sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año y 6 meses.

Condeno al acusado al pago de las costas"

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito presentado.

CUARTO

Admitido el recurso y dado el traslado por diez días a las demás partes personadas para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia dictada.

QUINTO

Por el recurrente se solicitó así mismo la practica de prueba en la segunda instancia, en concreto que se procediera por el Servei Català de Trànsit a informar los accidentes de circulación acaecidos en los que hayan intervenido los Mossos d'Esquadra durante el año 2006 y 2007 en el punto kilométrico 0,600 de la via TP-2235 del termino municipal de Els Pallaresos . Mediante auto de esta Sala de 21/05/09 se admitió la aportación de la prueba solicitada, requiriendo del Servei Català de Trànsit lo solicitado. En fecha 13/07/09 el Servei Català de Trànsit informó que lo solicitado es competencia de los Mossos d'Esquadra, procediendo a trasladarles la solicitud requerida. En fecha 21/07/09 los Mossos d'Esquadra informan que: "no tenim constancia d'haver intervingut en cap accident de trànsit a la carretera TP-2235 pk 0,6 els anys 2006 i 2007".

HECHOS PROBADOS

. "De lo actuado en juicio resulta probado y así se declara que: el día 18 de febrero de 2.008, sobre las 23:10 horas el acusado Bernabe, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía por la carretera TP-2235, entre Pallaresos y Sant salvador, la motocicleta Yamaha 125 .... TXK, con sus facultades físicas y psíquicas mermadas para la conducción por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, y debido a ello y en el punto kilométrico 0,600 de la mencionada carretera, se sale de una curva y cae al suelo, siendo asistido por los servicios médicos y trasladado al hospital.

Es requerido, en el centro hospitalario, por los agentes de los Mossos d'Esquadra, para que se sometiera a un control de alcoholemia, y arrojo un resultado positivo de 0,62 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba realizada a las 00:37 horas y 0,56 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda realizada a las 1:31 horas, cifras que teniendo en cuenta el margen de error del aparato etilometro (7,5 %) en relación a dicha tasa implicaría que en el mejor de los supuestos para el acusado la tasa sería de 0,57 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba y en la segunda sería de 0,52 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

El acusado presentaba síntomas evidentes de haber ingerido bebidas alcohólicas tales como olor a alcohol claramente apreciable, habla pastosa, con ciertas dificultades para vocalizar."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el recurrente se realizan diversas alegaciones: Como primera plantea NULIDAD ABSOLUTA DE LA PRUEBA DE IMPREGNACIÓN ETÍLICA PRACTICADA. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, PRINCIPIO DE IGUALDAD.

El artículo 14 de la C.E . dispone como es de pleno conocimiento que "Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social". En relación con tal principio de igualdad se mantiene por el Tribunal Constitucional, en sentencia 200/1990 que «el principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial, e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos». El mismo Tribunal en las sentencias 23/1981 y 19/1982 declara que no se excluye la posibilidad de un trato diferente, pero sí las diferencias injustificadas o arbitrarias, carentes de justificación objetiva y razonable.

El principio de igualdad ordena tratar de distinto modo a lo que es diferente (STC 50/1991 ). Por lo demás, el principio de igualdad, por lo demás, no implica en todos lo casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos (STS de 28 de octubre de 2004 ).

El principio de igualdad se vulnera, dice la STS. 999/2005 de 2 de junio, cuando se produce un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable (STC 106/1994 ). La alegación sobre su posible vulneración debe examinarse, por lo tanto, desde la perspectiva de la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad, o incluso desde el tratamiento igualitario de situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia de una justificación suficiente (STS. 10.4.2003 ), bien entendido que como recordó la STC. 88/2003, "el principio de igualdad ante la Ley no da cobertura a un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad" (por todas, SSTC 43/1982, de 6 de julio; 51/1985, de 10 de abril; 40/1989, de 16 de febrero ), de modo que aquél a quien se aplica la Ley no "puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido" (STC 21/1992, de 14 de febrero ), ni puede pretender específicamente su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes, pues, la impunidad de algunos "no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos (STS. 502/2004 de

15.4 ).

Consecuentemente cada cual responde de su propia conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otros (SSTC 17/1984, de 7 de febrero; 157/1996, de 15 de octubre; 27/2001, de 29 de enero ). La no imposición de sanciones en otros casos en nada afecta a la corrección de las sanciones efectivamente impuestas, pues, a estos efectos sólo importa si la conducta sancionada era o no merecedora de dicha sanción.

En el recurso planteado se indica por el recurrente que se ha producido la vulneración del artículo 14 y basa su argumentación en la circunstancia de que al acusado no se le practicó la prueba de "muestreo" con el etilometro digital, habiendosele privado de una practica a la que se somete al resto de conductores. La alegación realizada tiene que decaer puesto que tal como consta en el atestado cuando los agentes llegan al lugar donde se había producido el accidente, los servicios sanitarios estaban atendiendo al herido, Sr. Bernabe, el cual fue trasladado inmediatamente después al hospital lo que comportó que como es evidente no se procediera inicialmente a realizarle la prueba de alcoholemia con el aparato digital, aparato que está previsto como de muestreo, es decir a los efectos de proceder al "triaje" de aquellos conductores que posteriormente se decide realizarles la prueba de alcoholemia con los aparatos de precisión, los cuales representan para los ciudadanos el...

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