SAP Madrid 398/2015, 27 de Mayo de 2015

PonenteROSA MARIA QUINTANA SAN MARTIN
ECLIES:APM:2015:7224
Número de Recurso653/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución398/2015
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 3

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0012070 M-12

Procedimiento Abreviado 653/2015

Delito: Contra la salud pública

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 1870/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL PAB 653/2015

SECCIÓN TREINTA DPA 1870/2014

Jdo. Instr. 46 MADRID

S E N T E N C I A Nº 398/2015

Magistrados:

Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

Pilar ALHAMBRA PÉREZ

En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil quince.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por un delito contra la salud pública de tráfico de cocaína.

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Ruth, mayor de edad, representada por la Procuradora Dª Sofía Mª Álvarez-Buylla Martínez y asistida del Letrado D. Antonio Santos Núñez-Cortés; Juan Ignacio, mayor de edad, representado por la Procuradora Dª Ana Villa Ruano y asistido del Letrado D. Manuel Díaz Jiménez; y Abelardo, mayor de edad, representado por la Procuradora Dª Cristina Bota Vinuesa y asistido de la Letrada Dª Beatriz Barrientos Prieto.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. En la vista del juicio oral, celebrada el pasado 19 de mayo de 2015, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados y declaración testifical de los funcionarios de la Policía Nacional núms. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 y pericial del funcionario de la Policía Nacional núm. NUM005 .

  2. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código penal . Imputó la responsabilidad en concepto de autores a los acusados Ruth, Juan Ignacio y Abelardo . Concurriendo la atenuante analógica del artículo 21.7ª del C. Penal en Ruth ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad en los otros dos acusados y solicitó que se les impusiera:

    - A Ruth la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 70.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del 3 meses y medio.

    - A Juan Ignacio y Abelardo la pena, para cada uno de ellos, de 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 80.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del 4 meses.

    Costas.

    Comiso de la sustancia y móviles intervenidos, conforme al artículo 374 del C. Penal .

  3. La defensa de Ruth reconoció los hechos que le imputaba el Ministerio Fiscal; consideró que concurría la atenuante analógica del artículo 21.7ª en relación con la 4ª del mismo precepto e interesó se le impusiera la pena de tres años de prisión y en cuanto a la multa que la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la mulata se fije en un mes multa.

    IV . Las defensas de Juan Ignacio y Abelardo solicitaron la libre absolución de sus defendidos.

    HECHOS PROBADOS

    Juan Ignacio (mayor de edad, nacional de Rumania y sin antecedentes penales) y Abelardo (mayor de edad, nacional de Rumania y sin antecedentes penales) venían dedicándose conjuntamente a trabajos relacionados con la construcción y además mantenían relación de amistad.

    En fecha no precisada de marzo de 2014 Juan Ignacio propuso a Abelardo la posibilidad de que realizara un transporte de cocaína, propuesta que rechazó por no interesarle. Pero pensó Abelardo que podría estar interesada en la operación Ruth (mayor de edad, nacional de Rumania y sin antecedentes penales) conocida suya que residía en el Alberque de Cruz Roja de la calle Simancas y que precisaba dinero para regresar a su país de origen al residir allí su única hija, lo que comunicó a Juan Ignacio . Abelardo presentó a Juan Ignacio y Ruth en un bar cercano al metro de García Noblejas. Juan Ignacio propuso a Ruth que tarjera droga a España, desde Tenerife o haciendo un viaje largo, pagándole por ello 3.000 o 3.500 euros por cada kg. de droga que introdujera encargándose una tercera persona de todo lo relativo al viaje y de cuanto fuera necesario para llevarlo a efecto. Entregó además a Ruth dos teléfonos para mantenerse en contacto y recibir instrucciones (Nokia 1209 con IMEI NUM006 con tarjeta de la compañía LYCA MOBILE con IMSI NUM007 y teléfono Blackberry modelo 8520 con IMEI NUM008 con tarjeta de VODAFONE e IMSI NUM009 ); en ellos debía introducir Ruth una serie de números inventados y otros pertenecientes a aquellos con los que la operación de tráfico estaban relacionados y entre los que se encontraban los números NUM010 -perteneciente a Juan Ignacio -, los números NUM011 y NUM012 -pertenecientes a Abelardo -. A los pocos días, a través del número de teléfono NUM010, Ruth recibió una llamada de Juan Ignacio proponiéndole realizar un viaje a Brasil, que aceptó.

    Para ello se reunieron Juan Ignacio, Ruth y Abelardo en un bar de un hostal en la localidad de Torrejón de Ardoz al que llegaron a bordo de un vehículo Citroën Xsara ....-FMK conducido por Juan Ignacio donde esperaron la llegada de un tal " Anibal ", " Zapatones " o " Santo " desde donde se trasladaron todos a una habitación del hostal que habían reservado a nombre de Ruth lugar en la cual, en presencia de Abelardo, explicaron " Santo " y Juan Ignacio a Ruth los pormenores del viaje y la entregaron 320 euros para gastos, el nombre del hostal en Sao Paulo donde alojarse y el billete electrónico de vuelo emitido por la compañía Swiss con itinerario Madrid-Zurich-Sao Paulo-Zurich- Madrid, con salida el miércoles 23-04-2014.

    Una vez llegó Ruth a Sao Paulo, a través de las instrucciones que durante los días 23 de marzo a 30 de abril de 2014 le transmitió Juan Ignacio vía telefónica a los móviles indicados, tuvo que ingerir las bolas de cocaína que se expondrán con las que, en el interior de su organismo, llegó a la T-2 del Aeropuerto de MadridBarajas a las 14:30 horas del 2 de mayo de 2014 donde los funcionarios que prestan el servicio de control y vigilancia, aleatoriamente, le efectuaron un control de equipaje que arrojó resultado negativo y posteriormente una radiografía comprobando que portaba, en el interior de su organismo,:

    -9 cilindros amarillos que contenían 117,261 gramos de una sustancia blanca que, ulteriormente analizada, resultó ser cocaína con una riqueza del 71,2%;

    -9 cilindros amarillos que contenían 96,494 gramos de una sustancia blanca que, ulteriormente analizada, resultó ser cocaína con una riqueza del 70,4%;

    -9 cilindros amarillos que contenían 97,342 gramos de una sustancia blanca que, ulteriormente analizada, resultó ser cocaína con una riqueza del 70,9%;

    -13 cilindros amarillos que contenían 138,94 gramos de una sustancia blanca que, ulteriormente analizada, resultó ser cocaína con una riqueza del 71,9%;

    -8 cilindros amarillos que contenían 85,043 gramos de una sustancia blanca que, ulteriormente analizada, resultó ser cocaína con una riqueza del 70,8%;

    -7 cilindros amarillos que contenían 74,077 gramos de una sustancia blanca que, ulteriormente analizada, resultó ser cocaína con una riqueza del 70%;

    -5 cilindros amarillos que contenían 52,758 gramos de una sustancia blanca que, ulteriormente analizada, resultó ser cocaína con una riqueza del 70,2%;

    -2 cilindros amarillos que contenían 20,641 gramos de una sustancia blanca que, ulteriormente analizada, resultó ser cocaína con una riqueza del 71,2%.

    Es decir, transportaba Ruth un total de 484,13 gramos de cocaína pura que iba a ser transmitida a terceras personas y que hubiera alcanzado un valor en el mercado ilícito, al por mayor, de 27.284,6 euros .

    Al ser detenida Ruth fue trasladada al Hospital Gregorio Marañón y en la declaración que prestó en el centro hospitalario reconoció la autoría de los hechos y facilitó cuanta información disponía: la identidad de las personas que habían contactado con ella y le había encargado el transporte de la sustancia, Abelardo, Juan Ignacio y una persona de raza negra; dijo que el teléfono de Juan Ignacio era el NUM010 y mostró el mensaje que Juan Ignacio le había enviado cuando llegó a Barajas para que se dirigiera en un taxi a la Avenida de la Constitución 149 de Torrejón de Ardoz; de aquel a quien identificó como "el del sr. Rata de Torrejón" con numero NUM013 .

    Montados los oportunos dispositivos policiales fueron detenidos Abelardo y Juan Ignacio .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, tipo delictivo que se integra por la realización ilegítima de actos de cultivo, elaboración o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o por cualesquiera otros actos en virtud de los cuales se promueva, favorezca o facilite su consumo ilegal, o por su posesión para tales fines. Se trata, en definitiva de un delito de peligro y de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone para la misma aunque sustancial y materialmente no llegase a producir la realidad del daño.

En lo que se refiere a la naturaleza, calidad y cuantía de la sustancia intervenida, consta en la causa dos dictámenes periciales exhaustivos en los que se especifican todos los datos reflejados en la premisa fáctica: a los folios 60 a 65 de la causa la analítica relativa a la cocaína y, la de su valor, a los folios 144 y siguientes. Ni uno ni otro fue impugnado pro las partes.

La sustancia aprehendida,...

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