SAP Segovia 175/2009, 30 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución175/2009
EmisorAudiencia Provincial de Segovia, seccion 1 (civil y penal)
Fecha30 Septiembre 2009

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00175/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 175 / 2009

C I V I L

Recurso de apelación

Número 224 Año 2009

Juicio Verbal (impugnación paternidad)

Número 679 Año 2009

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 4

En la Ciudad de Segovia, a treinta de Septiembre de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria, Magistrados y Dª Pilar Alvarez Olalla, Magistrado Suplente, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Leandro, mayor de edad, con domicilio en Leganés (Madrid), C/ DIRECCION000, nº NUM000, NUM001 NUM002 ; contra Dª María Dolores, mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ CARRETERA000, nº NUM003, portal NUM004 - NUM005 ; sobre juicio verbal (impugnación de paternidad), en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Rodriguez Sanz y defendido por el Letrado Sr. Hidalgo López y como apelada la demandada, representada por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos y defendida por la Letrado Sra. García Marines, con intervención de EL MINISTERIO FISCAL y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha veintitrés de julio de dos mil nueve, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: " FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por la representación de Leandro contra María Dolores, y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante, respecto de la cuál se hace declaración expresa de haber litigado con temeridad."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la adversa y al Ministerio Fiscal y emplazándoles para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo por ambos, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver sobre el recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia solicitado por la apelante, dictándose Auto por Sala a 5 de junio de 2009, que en su parte dispositiva literalmente dice:" LA SALA ACUERDA: Admitir la prueba documental 1ª del otrosí 1º en los términos expresados en el primer párrafo del fundamento primero.

Para resolver sobre la admisión de la prueba 2ª del otrosí 1ª estése a los expresado en el párrafo segundo del fundamento segundo.

Se inadmite la restante prueba propuesta por la parte apelante.

Desglósese y devuélvase a la parte apelante los escritos de contestación a la impugnación de su recurso obrantes a los folios 287 a 296 y 317 a 323."

CUARTO

Notificada la anterior resolución a las partes, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia que desestimando la demanda declaraba no haber lugar a la acción de impugnación de paternidad ejercitada, con imposición de costas al demandante.

Como motivos de recurso se exponen por una parte cuestiones procesales, que determinarían la nulidad, y por otra parte cuestiones de fondo, si bien estructurando el recurso en la impugnación de cada uno de los antecedentes y fundamentos de la sentencia, lo que da lugar a una cierta desestructuración en un análisis de fondo de la resolución. En cuanto a las cuestiones formales se alega que no se le dio traslado del informe remitido por Médicos Asociados, que al testigo D. Candido no se le preguntaron las generales de la ley y que este testigo no ostentaba el carácter de representante legal de la Cooperativa Médica antedicha, no obstante se le preguntó respecto de actividades relacionadas con dicha sociedad. En cuanto a las cuestiones de fondo, en primer lugar se impugnan los antecedentes de la sentencia entendido por una parte que existe un error que implica que la demanda debió estimarse de forma parcial con su relevancia en las costas y la existencia de errores materiales al determinar las fechas de la vista. Respecto de los fundamentos jurídicos se alega en primer lugar error en la valoración de la prueba documental en cuanto a la afirmación del fundamento primero de que los litigantes tengan un hijo en común. En segundo lugar se estima existe infracción de la Ley 35/88, por entender que no se ha probado el consentimiento escrito del demandante para la reproducción asistida, y que tras aportarse los expedientes de la clínicas se ha acreditado su inexistencia. En tercero se impugna la aplicación de la prueba de presunciones, por entender que ante la prueba existente de la falta de paternidad biológica y la inexistencia de consentimiento sobra acudir a la prueba indirecta. Y tras esta alegación jurídica y aunque no se denuncie como error en la valoración de la prueba hace una crítica de las distintas pruebas llevadas a cabo en el acto del juicio, en especial de la testifical del Dr. Candido, entendiendo que su declaración además de contradictoria es falsa. Finalmente se impugnan las manifestaciones de el juez de instancia que parecen indicar la existencia de mala fe por su parte, entendiendo que al no existir mala fe no se le deben imponer las costas del juicio.

SEGUNDO

En cuanto a los efectos formales por los que se pretende la nulidad, deben desestimarse a la vista de lo actuado en el juicio. En cuanto al documento que no se le dio traslado, como pone de relieve la parte contraria fue leído en el juicio por el juez a quo, por lo que ambas partes tuvieron conocimiento al tiempo sobre el mismo, sin que entonces el recurrente manifestase nada respecto de su deseo de recibir una copia o de necesitar la suspensión del juicio para practicar alguna prueba accesoria al respecto. Por otra parte el testigo Dr. Candido fue interrogado expresamente sobre tal documento por lo que si por una casualidad no se hubiese apercibido del público traslado hecho por el juez de instancia tendría que haberse dado cuenta que se estaba interrogando sobre un documento del que no tenía constancia, pese a lo cual se conformó, lo que hace que no existe indefensión causante de nulidad.

Respecto de la falta de interrogatorio de las generales del la ley al Dr. Candido, el recurrente en su doble faceta de letrado y actor estaba presente en el juicio y por lo tanto de estimar grave esa falta procesal debió intentar su subsanación en ese momento, lo que no hizo, por lo que subsanó la posible causa de nulidad, pudiendo interrogar a su vez sobre cualquier circunstancia que impidiese al testigo ser imparcial.

Por último y en cuanto a su carácter de representante legal de la sociedad cooperativa Médicos Asociados, resulta indiferente a los efectos de la nulidad pretendida, sin perjuicio de la influencia que pueda tener en la validez o credibilidad de su declaración testifical, lo que ese examinará en su momento.

TERCERO

Entrando ya en el fondo, respecto a la crítica de los antecedentes de hecho es una cuestión que pudo aclararse y que puede aclararse en cualquier momento, pues el hecho de que no se haga constar que la vista fue suspendida por la huelga de funcionarios carece de relevancia en la resolución del caso y por lo tanto de interés para el apelante.

Y en cuanto a su mención de lo que se recoge en el suplico de la demanda (que se reconozca que el demandante no es el progenitor) y su influencia en las costas será una cuestión al analizar la impugnación que de las costas se hace al final de su recurso.

CUARTO

En cuanto a lo que es la fundamentación de la sentencia, en primer lugar se alega la existencia de error en la valoración de la prueba al hacerse constar en el fundamento primero que ambos litigantes tienen un hijo en común, cuando este hecho es incierto. El fundamento primero hace un resumen de las posiciones de la partes y de sus alegaciones, y el hecho de tomar una frase y sacarla de contexto es una forma absurda de enredar el recurso, cuando en ese mismo fundamento se reconoce la admisión de que no es hijo biológico...

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