SAP Málaga 683/2009, 10 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2009:2972
Número de Recurso28/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución683/2009
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE MÁLAGA.

FORMACIÓN DE INVENTARIO DE SOCIEDAD DE GANANCIALES 1189/2007.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 28/2009.

SENTENCIA Nº 683/2009

Iltmos Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a diez de diciembre de dos mil nueve. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de

esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 1189 de 2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis (Familia) de Málaga, sobre formación de inventario en liquidación de sociedad de gananciales, seguidos a instancia de don Luis Alberto, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Ballenilla Ros y defendido por la Letrada doña María de la O Lara Hernández, contra doña María Rosario, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Luis Benavides Sánchez de Molina y defendida por la Letrada doña Amalia Benavides Sánchez de Molina; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio, siendo impugnada, a su vez, por la parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis (Familia) de Málaga se siguió juicio verbal especial número 1189/2007, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha ocho de julio de dos mil ocho se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Debo aprobar el inventario de la masa ganancial entre Dña. María Rosario y D. Luis Alberto en los siguientes términos: En el activo de la sociedad se contemplará: el 52% de la vivienda que constituyó el domicilio familiar. Vehículo Citroën Sxara. Vehículo Audi. Cartera de valores de Bamkpime, al momento de la sentencia de separación, más dividendos derivados, y en su caso, la adquisición de nuevas acciones con el producto de éstas, debiendo verificarse su cuantía exacta al momento de la liquidación. Saldo de la cuenta de la esposa al momento de la sentencia de divorcio. Ajuar familiar, excluyendo los bienes privativos de la esposa, enumerados en su escrito y en lo que exista acuerdo. Colección de monedas que posee el actor. Aportaciones de la sociedad de gananciales a la póliza de seguro de vida y al plan de pensiones que suscribió el Sr. Luis Alberto constante matrimonio. Aportaciones de la sociedad de gananciales al seguro de vida de la esposa. En el pasivo: No existe pasivo, pudiéndose incluir la hipoteca que grava el inmueble si persiste la conformidad de las partes en este extremo. No es procedente hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, la cual, a su vez, impugnó la sentencia, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, salvo el plazo para dictar sentencia, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia es objeto de disconformidad por ambas partes litigantes, al ser recurrida en apelación por la parte actora e impugnada por la adversa demandada, y así: A) El primero de ellos alega en su contra los siguientes motivos: 1) Por error en la valoración de las pruebas practicadas e incongruencia "extra petitum" de la sentencia en base a lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con cita de las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de mayo y 17 de noviembre de 2006, afirmando que el fallo judicial se aleja de la tutela judicial efectiva al condenar a las partes a otro procedimiento judicial, cuando por vis atractiva, si tenia alguna duda sobre las pretensiones de las partes, pudo haber dado solución al conflicto para la determinación del activo y el pasivo de la sociedad legal de gananciales, máxime cuando existen prueba suficiente aportada a los autos con la que se podía y se puede resolver los conflictos o divergencias planteados por las partes, por tanto, ha de procederse en la forma legalmente determinada, a la realización de las correspondientes operaciones liquidatorias que han de discurrir por los cauces procesales contemplados en los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; decisión del conflicto al efecto suscitado que queda condicionado por el principio dispositivo, de aplicación a todo procedimiento civil, en modo tal que la coincidente postura de las partes puede determinar la naturaleza ganancial de bienes o partidas que, en principio y en una rigurosa aplicación de la normativa sustantiva vigente, no tendrían dicha consideración, añadiendo en cuanto a las partidas incluidas en el activo y pasivo referentes a la vivienda y aparcamiento que constituyeron la vivienda familiar, determinando la juzgadora "a quo" que la vivienda se adquirió por mitades indivisas con fecha 23 de julio de 1993 y que para su abono se solicitó por ambos un préstamo hipotecario de 10.000.000 pesetas, más 3.250.000 pesetas de intereses, conclusión, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1357.2 y 1354 del Código Civil, será ganancial la proporción de la vivienda abonada constante el matrimonio, siendo el resto pendiente de pago de hipoteca, así como lo abonado con anterioridad al matrimonio, perteneciente en pro indiviso a ambos cónyuges, debiendo dilucidar sus conflictos en un procedimiento ordinario de división de cosa común, al considerar que el préstamo hipotecario que pesaba sobre la vivienda no es una deuda ganancial, olvidando la juzgadora que con fecha 25 de junio de 1997 los entonces esposos cancelaron íntegramente el importe económico de la hipoteca que gravaba la vivienda familiar a favor de Unión de Créditos Inmobiliarios y constituyeron con Banco Mapfre un crédito hipotecario por importe de 8.711.128 pesetas (documento número 5 de la demanda), lo que produjo una novación de la obligación contraída antes del matrimonio, que a su vez deviene en convertir dicho préstamo en una deuda de la sociedad legal de gananciales, naciendo así en dicha escritura obligación por ambos cónyuges en régimen de gananciales, con efectos de deuda ganancial, conforme a lo dispuesto en los artículos 1362, 1367 y 1398 del Código Civil, reconociendo expresamente la Sra. María Rosario el carácter ganancial que tenía la vivienda en su oposición a la formación de inventario, al incluir dicho préstamo con Banco...

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