AAP Pontevedra 94/2009, 10 de Junio de 2009

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2009:265A
Número de Recurso300/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución94/2009
Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00094/2009

PONTEVEDRA

001

5070A

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 37 1 2009 0000560

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000300 /2009

Proc. Origen: EMBARGO DE BUQUE 0000403 /2003

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MARIN

De: HIERROS TOURIÑO

Procurador: MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS

Contra: Hermenegildo

Procurador:

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ

AUTO NÚM.94

En PONTEVEDRA, a diez de Junio de dos mil nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marín, con fecha 4 de junio 2008, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:

"Acuerdo el alzamiento de la medida cautelar acordada por auto de fecha 3 de octubre de 2003 . "

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Hierros Touriño SA se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día diez de junio para la deliberación de este recurso, designándose ponente a la Magistrada Dña MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante Hierros Touriño S.A. se pretende la revocación del Auto de 31 de julio de 2008 dictado en el procedimiento de Medidas Cautelares de embargo preventivo de Buque nº 403/03 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marín que acordó e alzamiento del embargo preventivo de buque contra un empresa armadora maltesa y su capitán de nacionalidad turca. Ninguno de ellos tiene bienes en España. Argumenta a su favor que en los términos del art. 744.1 de la LEC debe mantenerse el embargo preventivo no obstante haberse dictado sentencias absolutorias en primera y segunda instancia porque continúa existiendo periculum in mora, aunque el fumus bonis iuris se ha debilitado no por ello deja de existir. Cuando la sentencia sea firme por haberla resuelto el TS. tendría que ejecutarla en alguno de aquéllos países si es que no han devenido insolventes y sería prácticamente imposible.

Teodulfo se opone al recurso aduciendo a que persiste la actora en su empeño de no devolver la garantía interpuesta en su día para alzar el embargo preventivo a pesar de que la sentencia de esta Sala desestimó su demanda. El mantenimiento de la garantía conlleva una inmovilización económica y unos gastos que soporta en exclusiva por el mantenimiento del aval sin que de ningún modo se acredite la existencia de periculum in mora porque no existe sustento alguno a la insolvencia del apelado.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 774.1 de la LEC "absuelto el demandado en primera o segunda instancia, el tribunal ordenará el inmediato alzamiento de las medidas cautelares adoptadas, salvo que el recurrente solicite su mantenimiento o la adopción de alguna medida distinta y el tribunal, oída la parte contrario, atendidas las circunstancias del caso y previo aumento del importe de la caución, considere procedente acceder a la solicitud".

En el presente caso la actora y ahora apelante había interpuesto el presente procedimiento de embargo preventivo de buque para asegurar la reclamación contra el...

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