AAP Girona 197/2009, 10 de Septiembre de 2009

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2009:931A
Número de Recurso444/2009
ProcedimientoRECURSO DE QUEJA
Número de Resolución197/2009
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

GIRONA

Rollo nº: 444/2009

Autos num.: 1503/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 GIRONA (ANT.CI-8) Clase:

AUTO nº 197 / 2009

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

GIRONA, a diez de septiembre de dos mil nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Efrain y de Dña. Nuria, se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 22 de junio de 2009, dictado en los autos de Juicio Verbal nº 1503/2008 por el Juzgado de 1ª Instancia 3 de Girona. Admitido el recurso en ambos efectos, y presentado ante esta Sección, se tramitó recurso de apelación en el que se personó el Procurador D. LLUIS MARTINEZ FERRER en nombre y representación de la indicada parte apelante y previos los trámites correspondientes quedaron las actuaciones para resolver, habiéndose señalado el día 10 de septiembre de 2009 para la deliberación y votación de la misma.

SEGUNDO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es cierto que la jurisprudencia considera procedente la apelación frente a un auto resolutorio del recurso de reposición, en el caso de que sea la resolución definitiva. Pero en el caso examinado, el Auto de 1 de junio de 2009 no tiene el carácter de definitivo que la parte recurrente en queja pretende atribuirle, pues en él únicamente se mantiene la ejecución de los pronunciamientos sobre medidas personales, que conforme a los arts. 774.5 y 776 LEC son ejecutables, sin que los recursos que se interpongan contra la sentencia suspendan la eficacia de las medidas acordadas en ella, cuya ejecución procede "ex lege" y no puede considerarse por ello un supuesto de ejecución unilateral, pese a la aparente contradicción al respecto entre los arts. 525 y 774.5 LEC, que no es tal, porque el primero contiene una norma general y el segundo constituye una regla especial sobre la general, tal y como viene a entender unánimemente la jurisprudencia.

Por tanto no estamos ante una ejecución provisional de medidas, sino ante unas medidas personales definitivas indisponibles del art. 774.4 LEC de ejecutividad inmediata que tienen eficacia directa tras su adopción en sentencia, sustituyendo en su caso, por imposición legal, a las medidas provisionales o...

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