AAP Madrid 436/2009, 25 de Mayo de 2009

PonenteMARIA ELENA PERALES GUILLO
ECLIES:APM:2009:6819A
Número de Recurso400/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución436/2009
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo de Apelación número 400/2009

Diligencias Previas número 67/2009

Juzgado de Instrucción número 1 de Móstoles

MAGISTRADOS

Doña Carmen Lamela Díaz

Doña Rosa E. Rebollo Hidalgo

Doña Elena Perales Guilló (Ponente)

AUTO 436/09

En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de enero de 2009 el Juzgado de Instrucción número 1 de Móstoles dictó auto disponiendo la inadmisión de la denuncia presentada por las sociedades Inyectadas Ros Rosher, S.A. y Fincas Las Caceras, S.L. frente a Roque y Estructuras del Fresno, S.L. por no ser los hechos expuestos en la misma constitutivos de infracción penal.

Contra dicho auto interpuso la Procuradora de los Tribunales doña Ana Belén Izquierdo Manso en nombre y representación de las entidades querellantes, recurso de reforma y subsidiario de apelación. El primero fue desestimado por auto de fecha 17 de febrero de 2009 .

SEGUNDO

Tramitado en forma el recurso subsidiario de apelación, tuvo entrada en esta Sección de la Audiencia Provincial el día 20 de mayo de 2009, y una vez deliberado quedó pendiente de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Comenzaremos la resolución del presente recurso por la última de sus alegaciones, es decir, por la invocada vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la CE por haberse rechazado de plano una querella sin practicar la menor diligencia de instrucción, resultando también vulnerado, por aplicación indebida, el artículo 313 de la LECrim, pues los hechos relatados en la querella, independientemente de su acreditación indiciaria en la fase de instrucción, sí resultan punibles.

En respuesta a esta cuestión diremos que la inadmisión liminar de una querella criminal no implica en sí misma una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. Como ha declarado con reiteración el Tribunal Constitucional (SSTC 31/1996, 199/1996, 41/1997, 74/1997 y 116/1997 ), el derecho de acción penal es esencialmente un "ius ut procedatur", como manifestación específica de un derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse desde la perspectiva del artículo 24.1 CE, y al que son aplicables desde luego las garantías específicas del artículo 24.2 CE, pero no existe un derecho fundamental a obtener la condena penal de otra persona, o dicho en otras palabras, la Constitución no otorga ningún derecho a obtener condenas penales.

Desde esta perspectiva (artículo 24.1 y 24.2 ) es asimismo doctrina del Tribunal Constitucional que la inadmisión a trámite de una querella no lesiona el derecho fundamental si, como es el caso, se trata de hechos que no se reputan delictivos por el órgano judicial. Así lo ha declarado constantemente también al afirmar que no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva la resolución judicial que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 313 LECrim, decide la desestimación de la querella por no ser los hechos constitutivos de delito a su juicio, siempre que lo motive en debida forma (SSTC 147/1987 ).

O más recientemente la STC 21/2005, de 1 de febrero cuando señala que el artículo 24.1 CE reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela judicial efectiva. Como en múltiples ocasiones ha declarado este Tribunal, el primer contenido de este derecho es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a promover la actividad jurisdiccional (SSTC 115/1984, de 3 de diciembre; 63/1985, de 10 de mayo; 131/1991, de 17 de junio; 37/1993, de 8 de febrero; 108/1993, de 25 de marzo; 217/1994, de 18 de julio ), siendo un derecho digno de protección el que el ofendido tiene a solicitar la actuación del ius puniendi del Estado, dentro del sistema penal instaurado en nuestro Derecho, en el que junto a la oficialidad de la acción encomendada al Ministerio Fiscal se establecen otras titularidades privadas, entre ellas la del perjudicado por el delito (artículo 110 y concordantes LECrim ; SSTC 108/1983, de 29 de noviembre; 206/1992, de 27 de noviembre; 37/1993, de 8 de febrero ).

Sin embargo, y asimismo de acuerdo con reiterada doctrina constitucional, ese ius ut procedatur que ostenta el ofendido por el delito no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones...

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