AAP Madrid 47/2009, 18 de Febrero de 2009
Ponente | NICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ |
ECLI | ES:APM:2009:4509A |
Número de Recurso | 842/2008 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 47/2009 |
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
AUTO: 00047/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 19
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7013472 /2008
ROLLO: RECURSO DE APELACION 842 /2008
Proc. Origen: MONITORIO 718 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID
De: CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS S.A.
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra:
Procurador:
A U T O
PONENTE: ILMO. SR. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
En Madrid a dieciocho de Febrero del año dos mil nueve.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación de los autos de juicio monitorio, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Madrid con el núm. 718/2008 y en esta alzada con el núm. 842/2008 de rollo, en el que ha sido parte como apelante, la entidad Celeris Servicios Financieros Establecimiento Financiero de Crédito, S.A., que se dice representada por Don Miguel Ángel Ibáñez Rico.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, en cuanto se relacionan con la presente.
En los autos más arriba indicados, con fecha 24 de Abril de 2008, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Procede inadmitir la petición de juicio monitorio formulada por Celeris"
Contra dicho auto por la que se dice representante de la entidad Celeris Servicios Financieros Establecimiento Financiero de Crédito, S.A., se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta en que la documentación que acompaña a la solicitud inicial de juicio monitorio es suficiente conforme a lo prevenido en el art. 812 LEC para la admisión a trámite del mismo, haciendo alegaciones en justificación en función de la razón de ser del juicio monitorio, para terminar suplicando la revocación de la resolución a la que el recurso se contrae y se declare procedente la admisión a trámite del juicio monitorio con los consecuentes trámites procesales.
Por interpuesto que fue el mencionado recurso mediante oficio de fecha 10 de Noviembre de 2008, con fecha registro de entrada del día 1 de Diciembre siguiente, se remiten los autos a esta Audiencia, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día dieciséis.
Es de comenzar señalando que si bien el art. 465.4 LEC delimita el ámbito del recurso de apelación a los puntos y cuestiones esgrimidos en el escrito de interposición, al señalar que la sentencia a dictar en dicho recurso se habrá de pronunciar exclusivamente sobre dichas cuestiones, no es menos cierto que el tribunal de alzada habrá de controlar de oficio el cumplimiento de los requisitos procesales necesarios para acceder al recurso de apelación, no nos estamos refiriendo al cumplimiento de requisitos de la primera instancia, lo que viene vedado hacerlo de oficio, cual se extrae del art. 227.2 párrafo 2º LEC, sino requisitos del propio recurso, que aun cuando sean de observancia en la primera instancia y no se hayan observado, no obliga a mantener dicha inobservancia en el recurso de apelación; desde lo precedente es de indicar como en efecto el escrito de interposición viene firmado únicamente por quien se dice representante legal de la apelante, mediante poder otorgado por representante de la persona jurídica por quien se actúa; desde lo precedente es de indicar que si bien el juicio monitorio, para su promoción, está excluida de la preceptiva intervención de Abogado y Procurador, arts. 31 y 23, respectivamente de la LEC y art. 814.2 de la misma Ley, mas ello no significa que la representación de la parte pueda ser ostentada por un representante que no sea Procurador habilitado para actuar en el lugar del...
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