SAP Madrid 222/2009, 15 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución222/2009
Fecha15 Mayo 2009

PROC. ORAL Nº 472/2007

ROLLO DE APELACION Nº 49/2009

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MOSTOLES

S E N T E N C I A Nº 222/2.009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 15 de Mayo de 2009.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto y Aquilino contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, de fecha 16 de Julio de 2008, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles dictó sentencia, de fecha 16 de Julio de 2008, cuyo relato fáctico es el siguiente: "En la madrugada del dia 12 de octubre de

2.002, en el recinto en el que se celebraban las fiestas locales de Quijorna, surgió una discusión entre los acusados Aquilino y Luis Alberto, en el curso de la cual ambos se enzarzaron en una pelea, en la que intervinieron otras personas no identificadas, golpeándose y empujándose de forma recíproca cayendo Luis Alberto al suelo como consecuencia de la acción del acusado Aquilino, junto con la de otra persona no identificada.

Como consecuencia de los hechos descritos Luis Alberto, de 19 años de edad, sufrió luxación anteroinferior subcoracoidea escápulo-humeral izquierda, que precisó reducción e inmovilización con vendaje y tratamiento rehabilitador, tardando en sanar 75 dias, todos de incapacidad.

También como consecuencia de los hechos Aquilino no sufrió lesión."

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Aquilino en concepto de autor de un delito de lesiones, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar a Luis Alberto con la suma de 4.328,77 euros y al pago de la mitad de las costas causadas de oficio y todas las generadas por la acusación particular ejercida en su contra."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. Jose Antonio Sanchez-Cid y García-Tenorio, en representación de Luis Alberto y por el Procurador D. Alberto García Barrenechea, en representación de Aquilino, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos dichos recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 27 de Febrero de 2009 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 3 de Marzo se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 14 de Mayo de 2009 .

CUARTO

Se aceptan el relato fáctico y los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por ambos condenados la sentencia dictada en la instancia. En primer lugar, por la Defensa de Luis Alberto, condenado por la comisión de una falta de maltrato de obra, alegando para ello que la acción imputada de acometimiento a otra persona, por sí sola, no supone la existencia de un maltrato de obra, y que las declaraciones del otro imputado no pueden ser aptas su incriminación, al carecer de credibilidad.

El motivo así expuesto no puede por menos que perecer, por cuanto constituye reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo la que establece que en virtud del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al Tribunal o Juez de Instancia le corresponde el valorar la prueba testifical, en virtud del principio de inmediación pues solamente aquel puede percibir y oír las declaraciones, reacciones y gestos de los que deponen ante él, siendo válido para pronunciar una sentencia condenatoria el testimonio de un único testigo o del testigo que es víctima al mismo tiempo, lo que sucede en el caso, siempre y cuando que no aparezcan en la causa razones objetivas que invaliden sus afirmaciones, o que provoquen en el órgano decisor una duda que impida alcanzar una convicción plena (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1992 ), circunstancias estas que no concurren en la causa, por lo que acreditado que el ahora recurrente se enzarzó en una pelea contra el otro acusado, golpeándose y empujándose mutuamente, al que no causó lesiones, tal acción constituye la falta por la que ha sido condenado, de maltrato de obra, lo que ha de motivar la confirmación de la sentencia en lo que respecta a la infracción examinada.

SEGUNDO

Por su...

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