SAP Madrid 487/2009, 15 de Septiembre de 2009

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2009:10272
Número de Recurso322/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución487/2009
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00487/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 322 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a quince de septiembre del dos mil nueve.

La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 530/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares, seguido entre partes, de una como apelante LEROY MERLIN ESPAÑA S.L, representada por la Procuradora Da. MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ-RICO FERNÁNDEZ, y de otra, como apelada DA. Alejandra, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el procedimiento ordinario 530/2007 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares, por el mismo se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2007, cuyo fallo dice: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dña. Emilia, Procuradora de los Tribunales y de Dña Alejandra, frente a Centros Comerciales de Bricolaje Leroy Merlin, representada por la Procuradora Dª Sara Lopez Lopez, condenando a la parte demandada, Centros Comerciales de Bricolaje Leroy Merlin, a abonar a la actora la suma de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON DIECINUEVE CENTIMOS (7.742,19 euros), más intereses legales y costas".

TERCERO

Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación de LEROY MERLIN ESPAÑA S.L, se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria se presentó escrito de oposición por la representación de DA. Alejandra . Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 10 de septiembre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso:

  1. -La sentencia de 12 de diciembre de 2007 estima en su integridad la demanda, en los términos reseñados en el antecedente segundo de la presente resolución, y en la misma tras reseñar los requisitos y doctrina sobre la responsabilidad extracontractual, a los efectos de los artículos 1902 y ss Código Civil y legislación especial referida a consumidores y usuarios, señala que procede la estimación de la demanda, por cuanto de lo actuado en el procedimiento (en especial, las declaraciones de la Señora María Teresa, testigo que acompañaba a la actora, y del empleado de la interpelada Don Eleuterio ) ha revelado que el mobiliario se encontraba sustentado en cuatro patas y que la encimera cayó sobre la pierna de la menor cuando ésta jugaba en la zona dedicada a la exposición de muebles de cocina, siendo necesario la intervención de, al menos, cuatro personas, para levantar la citada encimera. En cuanto a la indemnización solicitada, se acredita los 103 días, desde la fecha del accidente a la fecha del alta médica. Se acredita la compra de silla de ruedas y la menor necesitó de la señora Eloisa para levantarla, vestirla, asearla y acompañarla al colegio, y viceversa, al padecer su madre, hoy actora, una minusvalía que le impedía atender a su hija, ayuda que con anterioridad al siniestro no precisaba.

  2. -El recurso de apelación formulado por la demandada se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Infracción de los artículos 1902 y 1903 Código Civil . En el presente supuesto no se reúnen los requisitos de los citados preceptos, por cuanto no existe culpa de mi mandante en la caída, y la teoría del riesgo resulta forzada. La menor se encontraba jugando sola, sin la vigilancia de su madre, como así lo reconoció en el acto de la vista, en la zona dedicada a la exposición de muebles de cocina, momento en el que se subió a uno de los muebles, dedicados a exposición, provocando la caída de la encimera que le causó las lesiones origen del presente pleito. En consecuencia, nos encontramos ante una culpa "in vigilando" de la Sra. Alejandra, sin que pueda imputarse a los dependientes del establecimiento, como hace la sentencia impugnada, la caída se produjo como consecuencia de un uso inadecuado de los muebles de exposición, que no estaban destinados a juegos de niños, y de haber cumplido la madre con su deber de vigilancia, el daño no se hubiera producido, al respecto SAP Oviedo 16 de junio 1999 y SAP Madrid 7 de abril 2005 . Con carácter subsidiario, y de entenderse que existió responsabilidad en el actuar del centro comercial, ésta no podrá ir nunca más allá de la concurrencia de culpas, y a lo sumo en un 50%, con base a las facultades moderadoras del artículo 1103 Código Civil

    2.2. Error en la apreciación de la prueba. La sentencia yerra al llegar a la conclusión de que la menor estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, con base al informe del documento 4 de la demanda, pero lo cierto es que de la prueba practicada en el acto del juicio, la menor no sufrió impedimento alguno, toda vez que acudió a la escuela a diario, desde el 3 de marzo de 2006, es decir, un día después de sucedido el siniestro, como corrobora el documento 8 de la demanda. A su vez, el informe pericial elaborado por el Dr. Pelayo, en el que se fundamenta la sentencia, se elabora un año después de sucedido el siniestro, no puede considerarse como prueba pericial al no haber reconocido a la perjudicada y haberse realizado con base a otros supuestos informes médicos no aportados ni con la demanda, ni con el informe pericial de parte. En consecuencia, no procede la indemnización por la cantidad de 5.596,05 euros, reclamados por este concepto.

    2.3. Falta de nexo causal entre el accidente y los gastos objeto de reclamación. La compra de una silla de ruedas se trata de un gasto no justificado, su utilización no había sido prescrita por un médico, y fue un capricho de la parte actora. El Juzgador se basa en las declaraciones de los testigos, que se contradicen en este sentido. No se acredita que la relación laboral con Doña. Eloisa venga dada por el presente siniestro, ni se acredita el pago de la cantidad reclamada con justificante alguno, ni contrato relativo a las fechas que se indican. La minusvalía de la actora, como se acredita por el documento 9 de la demanda, es desde el 5 de septiembre de 2006, es decir, 6 meses después del siniestro. En consecuencia, no procede reclamación por gastos, al no haberse acreditado los mismos ni su relación con la caída de la menor.

    Con base a los citados motivos solicita se estime el recurso, se revoque la sentencia apelada y se dicte otra por la que se desestime en su integridad la demanda que dio origen al procedimiento, imponiendo las costas a la parte actora.

  3. -Por la parte apelada solicita la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia, y con condena en costas a la apelante.

SEGUNDO

Vistos los términos en los que viene planteado el recurso, como es sabido, por ser doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, a los efectos de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, requiere el concurso no sólo de un daño y una acción u omisión culposa de aquél a quien se imputa, como elementos de naturaleza fáctica, sino una comprobada relación de causalidad entre ambos requisitos, la cual tiene un matiz eminentemente jurídico. Nexo causal que se basa en la doctrina de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, de modo que en cada caso pueda concluirse que el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido. Determinación del nexo causal que debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos -Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1995, 3 de julio de 1998, 2 de noviembre de 2001, 25 de septiembre de 2003, 5 y 26 de octubre de 2006 y 12 de julio de 2007, entre otras-.

Así pues, a la parte demandante (madre de la menor perjudicada) le incumbía probar el daño resultante y la acción u omisión de la que proviene y la relación causal entre uno y otra, pues sólo una vez que es realizada con éxito esta prueba es cuando surge la presunción de culpa en la demandada (por la aplicación del artículo 1903 Código Civil ), quién, a su vez, viene obligada a desvirtuarla.

Y tales conclusiones, con carácter general, se sintetizan en la STS 19 de noviembre de 2008 recurso 1669/2002 "En cuanto a la concurrencia del elemento causal, siendo regla general que la responsabilidad aquiliana...

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