SAP Granada 440/2009, 9 de Octubre de 2009

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2009:1813
Número de Recurso377/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución440/2009
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 377/09 - AUTOS Nº 189/07

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MOTRIL

ASUNTO: J. ORDINARIO

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES

S E N T E N C I A N U M. 4 4 0

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a nueve de octubre de dos mil nueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 377/09- los autos de P. Ordinario nº 189/07, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motril, seguidos en virtud de demanda de D. P. EDIFICIO000, NUM000, contra Dña. Leonor, D. Ceferino, D. Fulgencio, D. Luis, D. Sebastián, Dña. Zaida, D. Juan Alberto, Dña. Constanza, D. Camilo, D. Felix, Dña. Marcelina, D. Narciso y D. Valeriano, Dña. Ana María y Dña. Elisenda, declarada en rebeldía .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha dieciséis de marzo de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "A.- Que, estimando en parte la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor Pérez Cuevas, en nombre y representación de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000, NUM000 ", origen de este procedimiento, 1º) debo condenar y condeno a Narciso y Valeriano a que procedan a llevar a cabo las obras necesarias para eliminar la caseta de obra con rejillas de ventilación por ellos ejecutada en zonas comunes de aquel edificio la que se han instalado aparatos de aire acondicionado, y ello de la manera que expresa el informe pericial obrante en estas actuaciones a los folios 709 y siguientes; así como a eliminar los armarios empotrados en la fachada para ubicar contadores de agua y las rejillas de ventilación destinadas a la evacuación de humos, que aparecen en las fotografías obrantes a los folios 154 y 155 de las actuaciones; 2º) debo condenar y condeno a Leonor (local 1-A) Ceferino (local 1-B), Fulgencio y Luis (local 2), Narciso y Ana María (local 3-A), Valeriano Y Elisenda (local 3-B), Sebastián (local 4-A), Zaida (local 4-B), Juan Alberto (local 4- Constanza (local 5-A), Camilo (local 5-B), Felix y Marcelina (local 5-C) a realizar las obras necesarias para eliminar en los mencionados locales las instalaciones propias de una vivienda que allí hubieren ubicado, tales como cocinass, salidas de humos de éstas, fregaderos de cocina y desagües de las mismas; 3º) que debo condenar y condeno a Leonor (local 1-A) Ceferino (local 1-B), Fulgencio y Luis (local 2), Narciso y Ana María (local 3-A), Valeriano y Elisenda (local 3-B), Constanza (local 5-A), Camilo (local 5-B), Felix y Marcelina (local 5-C) a llevar a cabo las obras necesarias para eliminar por completo las instalaciones ejecutadas para el abastecimiento de agua a los locales de su propiedad que conectan con las bocas de incendios de la planta garaje, restituyendo las instalaciones comunes contra incendios a su estado anterior, todo ello de la manera expresada en el informe del perito Sr. Salvador ; se absuelve de dicha petición de condena a Sebastián, Zaida y Juan Alberto ; 4º) no se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas procesales con relación a esta demanda. B.- Que, estimando las demandas de reconvención formuladas por el procurador Sr. Aguado Hernández, en representación de Leonor, Ceferino, Fulgencio, Luis, Sebastián, Zaida, Juan Alberto, Constanza, Camilo, Felix y Marcelina, por la Procuradora Sra. Rejón Sánchez, en representación de Narciso y Valeriano y la Procuradora Sra. Robles García, en nombre de Ana María, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo adoptado en junta de propietarios de fecha 29 de julio de 2006 consistente en que los propietarios y usuarios de los locales comerciales están exentos de abonar gastos comunitarios de las zonas comunes y por ello no puedan utilizar las mismas como jardines, piscina, cuyo tenor figura a filio 97 de las actuaciones, sin efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas procesales con respecto a dicha reconvención.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Leonor, Ceferino, Fulgencio, Luis, Sebastián, Zaida, Juan Alberto, Constanza, Camilo, Felix, Marcelina, Narciso y Valeriano, oponiéndose la parte demandante; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Comenzando por las cuestiones planteadas en cuanto a la legitimación y falta de competencia de la Comunidad actora, en primer lugar, debemos negar la existencia de tres Comunidades, como parece sostener quien plantea esta cuestión, y sin perjuicio de que la llamada a la aplicación del articulo 24 actual de la Ley de Propiedad Horizontal resulta intrascendente en este caso, cuando en todo caso el complejo inmobiliario al que se refiere tal precepto ya esta constituido en una sola comunidad de propietarios, conforme a lo dispuesto en el apartado 2. a), sin que por tanto fuese exigible ninguna adaptación estatutaria por la Ley 8/1999, obligando a disolver la única comunidad constituida, para volver a formarla, enfrentándonos desde el inicio a una sola comunidad, sin que en el titulo constitutivo, en su parte dispositiva, tras la descripción de los inmuebles sujetos al régimen legal de la Ley 21 de julio de 1960, se establecieran dos comunidades diferenciadas, sin que tampoco los apelantes que plantean esta cuestión acrediten la existencia de varios presidentes, o la celebración, desde su constitución en 1988 de juntas separadas, dado que solo consta en autos, folios 354 y siguientes, los estatutos de la única Comunidad existente en el complejo inmobiliario, única que consta constituida y en funcionamiento desde la escritura de 1988 de constitución, al igual que en la situación enjuiciada por la STS de 18 de marzo de 2005, no habiéndose aportado a los autos los estatutos que regirían alguna de esas pretendidas Comunidades, o de la tercera en que estarían integradas una y otra, dado que de los estrictos términos de las disposiciones del título constitutivo no puede deducirse, como pretende la recurrente, la existencia de esas tres Comunidades distintas, deduciéndose lo contrario de los actos posteriores de los copropietarios que siempre han actuado como una sola comunidad, declarándose en su día una sola obra nueva, debemos negar que exista otra Comunidad diferente a la demandante en la que se encuentren incluidos los locales 3-A y 3-B, cuya existencia no ha sido probada, sin que constituya obstáculo alguno el que esté constituida por dos edificios, como se desprende del actual articulo 24 de la LPH, y antes admitía la jurisprudencia, así sentencias de 25 de mayo de 1992 y 2 de febrero de 1994, poniendo precisamente de manifiesto la inexistencia de las tres comunidades alegadas, la falta de título constitutivo de la nueva comunidad agrupada, otorgado en su día por el propietario único del complejo o por los presidentes de todas las comunidades llamadas a integrar aquélla, previamente autorizadas por acuerdo mayoritario de sus respectivas Juntas de propietarios, sin que por ultimo pueda apreciarse un obstáculo insalvable, como se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo inicialmente citada, el que las cuotas de participación de cada una de las fincas de los edificios suman en cada uno el cien por cien, distribuyendo internamente la participación de cada uno de ellos al total de la...

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