STS 190/2005, 18 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución190/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Segovia, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Segovia; cuyo recurso fue interpuesto por la DIRECCION000 de SEGOVIA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Maroto Gómez; siendo parte recurrida La DIRECCION001, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Marín Iribarren.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Sra. de Ascensión en nombre y representación de DIRECCION001, formuló demanda de menor cuantía contra DIRECCION001; en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia 1º.- Se declare que los propietarios de las fincas del edificio de la DIRECCION001, de Segovia, compuesto de planta sótano destinado a garaje y almacén, planta baja con tres locales (dos comerciales y uno de comunidad) y tres plantas destinadas a viviendas (dieciocho en total) constituyen una Comunidad de Propietarios independiente y autónoma de la Comunidad de Propietarios formada por los propietarios del edificio con DIRECCION001, y que ambas Comunidades conforman en su conjunto otra Comunidad de Propietarios principal, comprensiva de ambos bloques, DIRECCION001. 2.- Que la Comunidad de Propietarios actora, que recae sobre el DIRECCION001, tiene autonomía para su propia administración y gobierno en todos aquellos asuntos que se refieran a dicho edificio, sin perjuicio de contribuir al sostenimiento de los gastos de conservación y mantenimiento y uso y elementos que son comunes con la Comunidad demandada, como el consumo de combustible y mantenimiento de la calefacción, y los de conservación y mantenimiento de los espacios comunes de la parcela 1 de la manzana M-5-A del Polígono residual Nueva Segovia, en la que se asientan los edificios de ambas Comunidades. 3.- Se declare la existencia de una Comunidad principal, que engloba a las Comunidades de Propietarios demandante y demandada. 4.- Se determine que para el reparto de los gastos derivados del consumo de combustible y mantenimiento y conservación de la calefacción, las Comunidades de propietarios demandante y demandada deberán contribuir con arreglo a la superficie calefacfada en cada edificio, y en cuanto a los gastos comunes, tales como los de conservación y mantenimiento de los espacios comunes de la parcela con arreglo a las superficies de cada uno de los dos bloques, o en su defecto con arreglo a las cuotas o criterios de reparto que entendiera más adecuados el Juzgador. 5.- Se condene a la Comunidad de Propietarios demandada a no atribuirse la representación actora y consiguientemente a no promover actuación o procedimiento judicial bajo la denominación de "Comunidad de Propiedades de los inmuebles sitos en la DIRECCION001 de Segovia". 6.- Se condene a la Comunidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como al pago de las costas judiciales causadas en el procedimiento.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora Sra. Rodríguez , en nombre y representación de DIRECCION001, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes para terminar suplicando la desestimación de la demanda de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Segovia, dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 1997 cuyo FALLO es como sigue: "Que debemos estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. de Ascensión, en el nombre y representación de DIRECCION000, en su presidente Miguel Ángel, contra DIRECCION001, declarando la existencia de la actora y de la demandada, así como la existencia de una entidad superior, DIRECCION001 integrada por ambas; sin imposición de las costas del juicio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Segovia , dictó sentencia en fecha uno de octubre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representante de la DIRECCION000 y desestimando el recurso interpuesto por la representación de la DIRECCION001, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de los de Segovia, nº 2, de fecha 24 de noviembre de 1997 en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 236/97, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución y en su virtud desestimamos íntegramente la demanda con imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte actora y sin especial pronunciamiento sobre las originadas en esta alzada".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de la DIRECCION001 de Segovia, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Segovia, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692 número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1285 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por no aplicación, del artículo 5, último Párrafo de la Ley de Propiedad Horizontal y del artículo 16.1 de la Propia Ley Horizontal. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia que en supuestos como este reconoce la posible coexistencia de comunidades integradas por bloques o edificaciones, que a su vez se integran en otra comunidad superior compuesta por todos los propietarios de una urbanización, que nacen desde el momento en que existen elementos o zonas comunes de propiedad compartida. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pro infracción, por aplicación indebida, del artículo 5 último párrafo de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con el artículo 16.1 de la propia Ley de Propiedad Horizontal. QUINTO.- Al amparo del artículo 1692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por no aplicación, del artículo 396 del Código Civil, que se formula con carácter subsidiario a los anteriores y para el supuesto de que se considerara que mediante la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal de fecha 22 de octubre de 1984 y la posterior de rectificación se constituyó una única Comunidad de Propietarios integrada por ambos bloques de viviendas, en cuanto que de ser así no se podría negar a los propietarios del bloque 3 establecer su propia Comunidad de Propietarios, incluso ante la oposición de los vecinos del edificio 5-7. SEXTO.- Al amparo del artículo 1692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por no aplicación, del artículo 395 del Código Civil, en relación con el art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 5 de diciembre de 2000, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - La Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de la DIRECCION001, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que "se desestime íntegramente dicho recurso, confirmando en su totalidad la sentencia de 1 de octubre de 1998 dictada en los presentes autos pro la Ima. Audiencia Provincial de Segovia, condenando al pago de las costas del presente recurso a la parte recurrente".

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día tres de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la DIRECCION000 de Segovia se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra DIRECCION001, de Segovia, en la que suplicaba sentencia por la que: 1º.- Se declare que los propietarios de las DIRECCION000, de Segovia, compuesto de planta sótano destinado a garaje y almacén, planta baja con tres locales (los comerciales y uno de comunidad) y tres plantas destinadas a viviendas (dieciocho en total) constituyen una Comunidad de Propietarios independiente y autónoma de la Comunidad de Propietarios formada por los propietarios del DIRECCION001, y que ambas Comunidades conforman en su conjunto otra Comunidad de Propietarios principal, comprensiva de ambos bloques, DIRECCION001. 2.- Que la DIRECCION000, tiene autonomía para su propia administración y gobierno en todos aquellos asuntos que se refieran a dicho edificio, sin perjuicio de contribuir al sostenimiento de los gastos de conservación y mantenimiento y uso y elementos que son comunes con la Comunidad demandada, como el consumo de combustible y mantenimiento de la calefacción, y los de conservación y mantenimiento de los espacios comunes de la parcela 1 de la manzana M-5-A del Polígono residual Nueva Segovia, en la que se asientan los edificios de ambas Comunidades. 3.- Se declare la existencia de una Comunidad principal, que engloba a las Comunidades de Propietarios demandante y demandada. 4.- Se determine que para el reparto de los gastos derivados del consumo de combustible y mantenimiento y conservación de la calefacción, las Comunidades de propietarios demandante y demandada deberán contribuir con arreglo a la superficie calefacfada en cada edificio, y en cuanto a los gastos comunes, tales como los de conservación y mantenimiento de los espacios comunes de la parcela con arreglo a las superficies de cada uno de los dos bloques, o en su defecto con arreglo a las cuotas o criterios de reparto que entendiera más adecuados el Juzgador. 5.- Se condene a la Comunidad de Propietarios demandada a no atribuirse la representación actora y consiguientemente a no promover actuación o procedimiento judicial bajo la denominación de "Comunidad de Propiedades de los inmuebles sitos en la DIRECCION001 de Segovia". 6.- Se condene a la Comunidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como al pago de las costas judiciales causadas en el procedimiento.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y declaró la existencia de las Comunidades actora y demandada así como la de una Comunidad superior, DIRECCION001 integrada por ambas; sentencia que fue revocada por la dictada por la Audiencia Provincial.

Segundo

Al amparo del art. 1692.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero denuncia infracción del art. 1285 del Código Civil "al extraer de su contexto una expresión de la escritura pública de división horizontal, otorgada en fecha 22 de octubre de 1984, la "casa compuesta de dos bloques o edificios", para llegar a la conclusión de que en dicha escritura solamente se instauraron las bases de una comunidad de propietarios, conclusión contradictoria de que en esa misma escritura a las viviendas y locales del bloque con portal número 3 se les atribuyen cuotas porcentuales que sumadas alcanzan cien enteros, ocurriendo otro tanto con el bloque de portales 5 y 7".

En la escritura pública de 22 de octubre de 1984, de declaración da obra nueva, parcelación horizontal y constitución de préstamo e hipoteca, el Patronato Provincial de Viviendas de Funcionarios de la Excma. Diputación Provincial de Segovia manifiesta que está construyendo, en terreno de su propiedad, "una casa compuesta de dos edificios", el DIRECCION001), procede a la parcelación horizontal de ambos, numerando las fincas resultantes de ambos con los números uno a sesenta y cinco; en el cláusula tercera se enumeran los elementos comunes y en la cláusula cuarta se establece: "La Comunidad de Propietarios de la casa o edificio objeto de parcelación horizontal en la cláusula segunda se regirá por las normas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960; regulándose por las mismas su ejercicio y exigibilidad". Al establecerse las cuotas de participación de cada una de las fincas resultantes de la parcelación horizontal, las cuotas asignadas al Bloque A suman el cien por cien, e igualmente las cuotas asignadas a las fincas del Bloque B.

Al no contenerse en la citada escritura pública los estatutos que habrían de regir la propiedad horizontal constituida, sino una remisión al régimen legal de la Ley 21 de julio de 1960, ni haberse aportado a los autos los estatutos de la Comunidad demandada ni los de la que pretende su reconocimiento y declaración de existencia, como tampoco los que regirían esa pretendida Comunidad en que estarían integradas una y otra, de los términos de las distintas cláusulas del título constitutivo no puede deducirse, como pretende la recurrente, la existencia de esas tres Comunidades distintas. Nada se opone a que una comunicación sujeta al régimen de la propiedad horizontal esté constituida por dos edificios, así sentencias de 25 de mayo de 1992 y 2 de febrero de 1994, y que, para cada uno de ellos el total de su contribución a los gastos comunes, se distribuya internamente en cuotas porcentuales, como sucede en este caso, en el que hay un sólo título constitutivo que engloba los dos edificios. No resulta ilógica ni vulneradora del precepto que se cita en el motivo la interpretación de la Sala "a quo", por lo que procede la desestimación del motivo.

Segundo

El motivo segundo, por el mismo cauce procesal que el anterior y los siguientes, denuncia infracción, por no aplicación, del art. 5, último párrafo, de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con el segundo párrafo del mismo precepto y del art.. 16.1 de la Ley, "al conferir al Acta de manifestaciones de fecha 23 de febrero de 1989 valor interpretativo de la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal otorgada en fecha 22 de octubre de 1984, y por lo tanto cierta eficacia, cuando no puede producirla ni siquiera en el ámbito interpretativo".

En la referida Acta de manifestaciones, el representate del Patronato Provincial de Viviendas para Funcionarios de la Excma. Diputación Provincial de Segovia, hace constar: "Que como complemento y aclaración de las escrituras precedentemente citadas, el Sr. Reguera García, según interviene, puntualiza y especifica que las cuotas de participación asignadas en dichas escrituras, en el total valor del inmueble, elementos comunes y gastos, a cada una de las fincas resultantes de la referida División Horizontal, lo es en relación al Bloque a que respectivamente pertenecen, representando el Bloque A un setenta por ciento (70%) de la total finca, y Bloque B un treinta por ciento (30%) también de la total finca.- Por tanto, la cuota de participación de cada una de las fincas formadas por División Horizontal, sobre la total finca a la que pertenecen, es, desde luego, la asignada a cada una de ellas en la relacionada escritura de División Horizontal, pero entendiendo que las del Bloque A se refieren al 70% del total de la finca, y las del Bloque B al 30% también de la totalidad de la finca, reparto que en el práctica, y desde el momento de constituirse la Propiedad Horizontal, se ha venido realizando entre los diversos propietarios de los dos Bloques que integran el inmueble, y sin que esta aclaración suponga, en modo alguno, y en ningún caso, variación, modificación o alteración de los derechos y obligación que los distintos titulares de las viviendas y locales del edificio venían disfrutando o asumiendo hasta ahora". Tales extremos fueron confirmados y ratificados por el Presidente de la Comunidad de Propietarios interviniente en el Acta.

En el suplico de la demanda inicial, la ahora recurrente no ejercitó ninguna acción de nulidad respecto del acta 23 de febrero de 1989, en cuanto la misma pueda suponer de modificación del título constitutivo por lo que, en tanto no exista una resolución judicial que declare su nulidad, la misma tiene plena eficacia; su utilización por la Sala de instancia como elemento de interpretación es , por tanto, ajustada a derecho y el motivo ha de ser desestimado, y, por las mismas razones, procede desestimar el motivo cuarto en que se denuncia infracción del art. 5, último párrafo, en relación con el art. 16.1, ambos de la Ley de Propiedad Horizontal, y en el se cuestiona la validez de dicha Acta como modificación del título constitutivo.

Tercero

El motivo tercero acusa infracción de la jurisprudencia que en supuestos como éste reconoce la posible coexistencia de comunidades integradas por bloques o edificaciones que a su vez se integran en otra comunidad superior compuesta por todos los propietarios de una urbanización, que nacen desde el momento en que existen elementos o zonas comunes de propiedad compartida.

Es innegable que la jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de varias comunidades independientes que se integran, a su vez, en otra comunidad para la administración y gestión de espacios o elementos comunes, comunidades que, lógicamente, nacen del correspondiente título constituido. El motivo está haciendo supuesto de la cuestión ya que en el presente caso existe un sólo título constitutivo de una comunidad integrada por los Bloques A y B, no habiéndose aportado a los autos prueba alguna sobre el título constitutivo de tres comunidades distintas. En consecuencia se desestima el motivo.

Cuarto

En el motivo quinto se denuncia infracción, por no aplicación, del art. 396 del Código Civil, motivo que se formula con carácter subsidiario de los anteriores y para el supuesto de que se considerara que mediante la escritura pública de declaración de obra nueva y división horizontal de 22 de octubre de 1984 y la posterior de rectificación se constituyó una Comunidad de Propietarios integrada por ambos bloques de viviendas en cuanto de ser así no se podría negar a los propietarios del bloque 3 establecer su propia Comunidad de Propietarios, incluso ante la oposición de los vecinos del edificio 5-7.

Las peticiones formuladas en el suplico de la demanda se fundamentan por la recurrente en que, en la escritura de división horizontal se constituyeron dos Comunidades de propietarios distintas, las de los Bloques A y B, respectivamente; por ello, lo pretendido en el motivo supone un cambio en el punto de vista jurídico planteado en la demanda y la introducción en el debate de una cuestión no planteada inicialmente ni discutida en el proceso, lo que determina la desestimación del motivo.

Quinto

El motivo sexto alega infracción, por inaplicación, del art. 395 del Código Civil, en relación con el art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto existiendo una propiedad común a ambos bloques se ha de fijar por el Tribunal la cuota o proporción en que cada uno de ellos ha de contribuir a los gastos y participar en sus beneficios.

El motivo insiste en la nulidad del acta de 23 de febrero de 1989, nulidad que, como se ha dicho, no ha sido peticionada en la demanda y que la recurrente da por supuesta. Por otra parte la petición que se formula en el apartado 4 del suplico de la demanda se está haciendo sobre la base de que se declare la existencia de dos comunidades, una sobre el Bloque A y otra sobre el Bloque B, y una tercera comunidad sobre los elementos comunes, en tanto que en el motivo se parte de la existencia de una sola comunidad, lo que entraña, al igual que en el motivo anterior; un cambio en el punto de vista fáctico y jurídico de la demanda, lo que no es admisible en casación. Por otra parte, al no haberse impugnado en debida forma el acta de manifestaciones de 23 de febrero de 1989 ha de estarse a su contenido que, además, ha venido siendo aceptado por la recurrente como prueban los documentos aportados sobre ingresos en la cuenta de la Comunidad demandada. Por todo lo cual, se desestima el motivo.

Sexto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina al de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DIRECCION001 de Segovia contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia de fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Pedro González Poveda.-rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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