SAP A Coruña 408/2009, 30 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN ANTONIA VILARIÑO LOPEZ
ECLIES:APC:2009:3665
Número de Recurso336/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución408/2009
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00408/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA (Sección 4ª)

Nº Rollo: 336/09

Juzgado de 1ª instancia Nº 4 Ferrol

Autos de juicio ordinario 495/07

S E N T E N C I A Nº 408/09

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Presidente.

D. CARLOS FUENTES CANDELAS

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En A Coruña, a treinta de septiembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos de juicio ordinario 495/07, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Ferrol, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como demandante-apelante, D. Federico, quien actúa en el ejercicio de la patria potestad del menor Simón, representado en autos por la Procuradora Dña. MONICA VAZQUEZ COUCEIRO; como demandadas-apeladas, MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS, representada en autos por el Procurador D. XULIO LOPEZ VALCARCEL, y Dña. Manuela, declarada en situación de rebeldía procesal. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 2 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 Ferrol, cuya parte dispositiva dice como sigue: "- FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador Sr. Rubín Barrenechea, en nombre y representación de D. Federico, quien a su vez actúa en representación de su hijo menor Simón, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª. Manuela y a la aseguradora MAPFRE Industrial SA de los pedimentos frente a ellas deducidos. Se imponen las costas de esta instancia a la parte demandante".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandante, que le fue admitido por providencia de fecha 21 de abril de 2009. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las representación procesal de la codemandada Mapfre Industrial Sociedad Anónima de Seguros presentó escrito de oposición a dicho recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Cuarta, registrándose bajo el número 336/09 y formándose el correspondiente rollo de apelación civil. Se personó en esta alzada la Procuradora Dña. Mónica Vázquez Couceiro en nombre y representación de D. Federico en calidad de apelante, el Procurador D. Xulio López Valcarcel en nombre y representación de Mapfre Industrial Sociedad Anónima de Seguros en calidad de apelado. Por providencia de 17 de junio de 2009 se les tuvo por personados en las respectivas representaciones, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 13 de julio de 2009.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia dado los múltiples asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de instancia se desestima la demanda formulada por el recurrente frente a la propietaria de la atracción de feria denominada "La Olla del Diablo", que en fecha 2 de octubre de 2005 se encontraba instalada en la Plaza del Inferniño de Ferrol, y la entidad aseguradora "Mapfre Industrial S.A.S, por la que ejercita una acción de reclamación de cantidad fundada en responsabilidad extracontractual por los daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas por el hijo del demandante, Simón, de 12 años de edad, en una puesta en funcionamiento de dicha atracción; cuando, según se dice en la propia demanda, estando a punto de pararse, hizo un viraje inesperado y brusco, a consecuencia del cual el menor resbaló, siendo despedido hacia fuera de la colchoneta situada en medio de la atracción, golpeándose con la superficie metálica que rodea dicha colchoneta y con el asiento también metálico que rodea la atracción.

Dicho pronunciamiento desestimatorio se sustenta en que de la prueba practicada no se deduce de forma clara que hubiera ningún tipo de negligencia en la conducta de la demandada, no existiendo prueba directa que lleve a la convicción de que el funcionamiento de la atracción no se hubieran observado las exigencias de seguridad que le eran requeridas.

Frente a dicha resolución se alza el demandante alegando como motivos de recurso la existencia de una errónea apreciación de la prueba e indebida aplicación del artículo 1902 del Código Civil al presente caso.

SEGUNDO

Señala el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 26 de abril de 2006, que con reiteración ha declarado que la aplicación de la doctrina del riesgo como fundamento de la responsabilidad extracontractual, exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (SSTS 6 de noviembre 2002, y 24 enero 2003 ), circunstancia que requiere un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos un determinado resultado dañoso, siempre sobre la base de que la creación de un riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad (SSTS 13 de marzo de 2002 y 6 de septiembre de 2005, entre otras). De ahí que se venga manteniendo que, tratándose de actividades de ocio, recreativas o deportivas, que entrañan algún riesgo, que sin duda es asumido por la persona que en ellas participa, la doctrina sobre la responsabilidad por el riesgo ha de ser objeto de otras precisiones. La jurisprudencia de la misma Sala recaída en supuestos relacionados con la práctica de actividades o deportes de cierto riesgo viene siguiendo el criterio de que, tratándose de una actividad voluntaria, cuyo peligro era conocido por el solicitante, y habiéndose producido el accidente dentro del ámbito del riesgo asumido y aceptado, se desactiva en principio la posible responsabilidad ajena, de no concurrir por parte de los terceros ningún incremento o agravación de ese riesgo asumido; manteniendo que la responsabilidad por riesgo no es aplicable a quien voluntariamente accede a la práctica de una actividad peligrosa o accede mediante alquiler a la cosa causante del daño (SSTS de 16 de octubre de 1998 y 14 de abril de 1999 ). En tal sentido cabe señalar, entre otras, las SSTS de 20 de marzo de 1996 (accidente practicando el esquí), 20 de mayo de 1996 (colisión de lancha a motor con escollo sumergido a escasa profundidad en pantano), y 14 de abril de 1999 (accidente en curso de aprendizaje de parapente)". En la sentencia de 8 de noviembre de 2000, señala, con referencia concreta a los espectáculos taurinos, que cuando el damnificado participa activamente en el evento, tal conducta exime de responsabilidad al organizador, salvo que se pruebe alguna culpa o negligencia de éste.

En supuestos de accidentes habidos en las atracciones feriales o aparatos recreativos, la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, viene teniendo en cuenta también el elemento de la aceptación del riesgo por parte del que resulte perjudicado de dichas actividades siendo consciente de los riesgos que su práctica conlleva. Así, en relación a sucesos habidos en atracciones...

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