SAP Barcelona 351/2009, 25 de Febrero de 2009

PonenteMARIA CARMEN DOMINGUEZ NARANJO
ECLIES:APB:2009:12384
Número de Recurso326/2008
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución351/2009
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo de Apelación n.º 326.08 ei appen

Procedimiento Abreviado 203/08

Juzgado de lo Penal n.º 22 de Barcelona

SENTENCIA Nº 351/2009

Ilmo. Sr. Presidente

D. Fernando Pérez Maiquez

Ilmas. Sras. Magistradas

Dª. Àngels Vivas Larruy

Dª. Carme Domínguez Naranjo

Barcelona, 25 de febrero de 2009

En nombre de SM. el Rey, la Sección Veinte de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados

referenciados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por don Remigio, representado por la Procuradora Sra. Carreras, y bajo la Dirección letrada de doña Berta del Castillo, contra la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo penal número 22 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado de referencia. Se opone al recurso la acusación particular, Sra. Loreto, representada por la Sra. Gómez, ya bajo la Dirección letrada de D. Alejandro Blanco.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha actuado como Magistrada ponente de la presente resolución Dª Carme Domínguez Naranjo, que expresa el parecer unánime de la Sala, y son,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada.

La parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Condeno a Remigio, como autor de un delito continuado de amenazas, con la agravante de parentesco y reincidencia, a la pena de dos años de prisión (...) Condeno a Remigio, como autor de un delito de coacciones, a la pena de ocho meses de prisión (...) Condeno a Remigio, como autor de una falta continuada de injurias, a la pena de 8 días de localización permanente (...) Condeno a Remigio, como autor responsable de un delito de robo con fuerza, a la pena de un año y seis meses (...)".

SEGUNDO

Notificada que fue dicha resolución a todas las partes personadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado que, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida para que, en su lugar, se dictara otra nueva absolutoria o de manera subsidiaria se calificasen adecuadamente los hechos probados aminorándose las penas, bien por incardinarse los hechos en un delito menos grave o falta, bien por concurrir la eximente incompleta invocada.

TERCERO

Admitido a trámite que fue el expresado recurso, se confirió traslado del mismo a las demás partes personadas para que pudieran alegar durante el plazo legal lo que conviniera a sus respectivos derechos, tras la oposición de la acusación particular, fueron remitidos los autos originales a esta Superioridad.

Tramitado el recurso conforme a Derecho, no se celebra vista pública al no estimarse necesaria para la formación de una convicción fundada. La fecha arriba indicada se corresponde con la de la deliberación, votación y fallo del Tribunal

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados contenido en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De un estudio minucioso de las actuaciones elevadas y con carácter previo a entrar en el fondo, debe ponerse de manifiesto que el recurrente invoca en distintas alegaciones, lo que debemos reconducir a los siguientes motivos legales de recurso: 1) "error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia", además de inaplicación indebida de las circunstancias modificativas de la responsabilidad (ya que éstas forman parte de la valoración de la prueba);

2) Infracción de ley por considerar que se yerra en la calificación jurídica que se otorga a los hechos probados (delito de amenazas, agravante de parentesco, robo con fuerza.

Conviene en buena técnica ir desgranando los diferentes motivos y a partir de los mismos determinar si la calificación e individualización de la pena es ajustada a derecho.

El apelante, se muestra disconforme con la valoración de la prueba practicada, por considerar insuficiente que los SMS remitidos se reprodujesen en acta notarial, entiende que únicamente uno de los mensajes es volcado por el Secretario Judicial, ergo el resto han sido "impugnados".

Esta petición debe decaer, es evidente que como en tantos otros casos, el contenido de los mensajes obra en el teléfono móvil que consta en el relato fáctico, además los mismos se pusieron de manifiesto desde la fase sumarial, a mayor abundamiento parte de ellos se reproduce en la carta remitida al padre de Andrea (hija de la denunciante), el contenido de los mensajes no ha sido negado de manera rotunda por el acusado que los rebate e interpreta, tanto en fase sumarial, como en el plenario e incluso en vía de impugnación, por lo que su petición concreta debe ser desestimada.

SEGUNDO

No es ocioso recordar, que el principio de inmediación previsto en el art. 741 Lecrim., impone dar como verídicos los hechos que el Juzgador ha declarado probados en la Sentencia apelada, salvo que exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o los hechos probados resulten incompletos o contradictorios en sí mismos o hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en la segunda instancia, lo que no acontece en el presente caso, no se ha acreditado en modo alguno que el Juez "a quo" haya incurrido en error, ni arbitrariedad al valorar la prueba y su inferencia no ha sido arbitraria, ni contraria a las reglas del criterio humano, sino adecuada, razonable y técnicamente razonada.

Tal como hemos comprobado, tras el estudio completo de las actuaciones y el acta de vista, el Magistrado contó con el testimonio de Loreto, con los mensajes del teléfono móvil, la documental -carta-, el reconocimiento parcial por parte del acusado y las testificales incriminatorias que depusieron y corroboraron la versión ofrecida por Loreto, por lo que aquélla cumple plenamente con los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo (STS 13.11.03 entre otras muchas), que son: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, puesto que ni siquiera reclamó por los posibles daños morales; el segundo de los requisitos b) Verosimilitud de la imputación, viene corroborada por las pruebas objetivas consistentes en testificales y documental, además de la pericial forense objetivando la situación de tensión y depresión que venía sufriendo como consecuencia de los hechos (siendo indiferente que tuviese otra depresión de la que fue tratada hacía 5 años); y, finalmente c) persistencia en la incriminación, ya que Loreto se mostró firme y sin contradicciones en su imputación, durante la fase sumarial y en el plenario.

También debe confirmarse la valoración de las circunstancias modificativas, que son parte de la apreciación de la prueba (concretamente de la pericial aportada por la defensa), no concurre en modo alguno ni una merma de las capacidades por la alteración de la personalidad (desestimada adecuadamente en sentencia de manera adecuada por la reiteradísima Jurisprudencia al respecto, que por conocidad huelga reproducir). E igual suerte desestimatoria debe correr la atenuante de embriaguez, además en su modalidad de eximente incompleta, en primer lugar -como apunta la acusación en su escrito de oposiciónpor la perdurabilidad en el tiempo de los ilícitos cometidos, y en segundo lugar porque incluso para apreciar la embriaguez como una simple atenuante debe serlo en casos especialmente graves, sin que la mera ingesta de alcohol o una alcoholemia (libremente esgrimida), dé lugar a la aplicación de la misma (SSTS 1164/01 y 1165/2002 ) (SSTS 846/2003 ).

Por tanto, la eximente del artículo 20.2º CP se rige por las reglas de la "actio libera in causa", de tal manera que no será de apreciar, bien cuando ha sido buscada de propósito para cometer el delito, bien cuando la comisión del mismo...

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