STS 1164/2001, 18 de Junio de 2001

ProcedimientoD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Resolución1164/2001
Fecha de Resolución18 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil uno.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y de Precepto constitucional interpuestos por el Ministerio Fiscal y las representaciones del acusado Carlos Manuel y la Acusación Particular integrada por Filomena contra sentencia nº 54/99 dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Segunda (rollo de Sala nº 106/95), que condenó a aquél por Delitos de Asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo parte recurrida el Abogado del Estado y estando el condenado y Acusación Particular representados, respectivamente, por los Procuradores Sra. Rodríguez Pérez y Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Castellón instruyó Sumario nº 7/95 contra Carlos Manuel por Delitos de Asesinato y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana que, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Carlos Manuel , mayor de edad y con antecedentes penales por haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 24 de mayo de 1990 (firma el 30 de octubre de 1991) de la Audiencia Provincial de Castellón, por un delito de violación y otro de imprudencia temeraria, a las penas respectivas de 14 años de reclusión menor y un mes y un día de arresto mayor, cumplía tales condenas en el Centro Penitenciario de Castellón, computándose el tiempo de prisión provisional desde el 7 de agosto de 1.989.- El acusado, en su condición de penado y debido a diversas redenciones ordinarias y extraordinarias derivadas de su buen comportamiento, aplicación en estudios, participación en concursos literarios y culturales, dirección de una revista para internos del Centro Penitenciario etc..., todas ellas aprobadas por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, iba a extinguir totalmente su condena el día 17 de julio de 1.997.- En el año 1990 el acusado no se le detectó anomalía psíquica alguna, no sólo por parte de la psicóloga del Centro Penitenciario Sra. Sotomayor cuando realizó el informe necesario para la inicial clasificación penitenciaria, sino tampoco por parte de los médicos forenses y de la psiquiatra que como peritos intervinieron en la vista oral de aquélla causa y quienes específicamente dictaminaron que Carlos Manuel era una persona normal.- Debido al desarrollo de la condena impuesta al acusado y al informe favorable del equipo de tratamiento, el Juez de Vigilancia Penitenciaria por auto de 23 de enero de 1.995 acordó que el penado progresara al tercer grado cuando la Dirección General de Instituciones Penitenciarias lo había denegado en virtud del tipo de delito que originó la condena.- Asimismo la Audiencia Provincial de Valencia por auto de 17 de enero de 1.995 concedió un permiso de tres días al penado Carlos Manuel , por la proximidad del cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena y el buen pronóstico del Equipo de Tratamiento.- Por auto de 21 de marzo de 1995 el Juez de Vigilancia Penitenciaria, en la línea de los anteriores pronunciamientos, aprobó la libertad condicional de Carlos Manuel , indicando que éste quedaba tutelado y vigilado por el personal competente de la Comisión de Asistencia Social, organismo que tenía su sede en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Castellón.- El día 4 de abril de 1.995, el acusado salió en libertad condicional, presentándose ante la Comisión de Asistencia Social aceptando ser objeto de seguimiento y apoyo, y la obligación de presentarse una vez al mes en tal centro o cuando específicamente fuere llamado, la obligación de facilitar datos sobre su situación laboral, familiar, etc.- Durante el tiempo que el hoy acusado estuvo en libertad condicional mostró una correcta y adecuada evolución en el aspecto familiar y laboral, acudiendo a las citas establecidas por la CAS y los Servicios Sociales penitenciarios, en los que para cumplir con el control y seguimiento se entrevistaba con alguno de los funcionarios de este organismo facilitando datos sobre los anteriores extremos, no detectándose ninguna incidencia o aspecto social extraño en el liberado que les hiciere sospechar un mal uso por parte de este de su libertad.- El acusado, que desde luego como liberado no estaba sometido al control policial ni tenía prohibido o restringido ningún aspecto de su autonomía personal en lo atinente al empleo de su tiempo libre, no suscitó nunca ningún tipo de sospecha en las autoridades y agentes dedicadas a la prevención ya la investigación criminal, realizó en las condiciones de sigilo y clandestinidad los siguientes hechos:

  1. El día 1 de julio de 1995, después de haber recorrido en compañía de su amigo Fermín que celebraba su cumpleaños en compañía de los componentes de su grupo, diversos bares de Castellón y Benicasim, consumiendo bebidas alcohólicas, se encontraba en el interior o en las inmediaciones de la discoteca "Jardines" de Benicasim -al lado del Hotel Orange-. El acusado antes había propuesto a Fermín irse los dos en busca de prostitutas, rechazándolo éste. En esta discoteca "Jardines" el acusado Carlos Manuel coincidió sobre las 4'30 horas con Clara , quién en compañía de su amiga Mónica había entrado momentáneamente en la misma a fin de buscar, entre alguno de sus conocidos o amigos, quien la llevara a casa, sin conseguirlo. Por ello Clara y su amiga salieron de la discoteca a fin de dirigirse a pié, cada una a su domicilio, despidiéndose en la Gran Avenida sobre las 4'50 horas. El acusado advirtiendo la situación de Clara y como ésta caminaba sola por la Gran Avenida, pasó por su lado con el vehículo de su propiedad Seat Ronda matrícula X-....-X invitándola a subir para llevarla a casa, accediendo ésta probablemente porque conocía, al menos de vista, al acusado y en todo caso confiada por la buena presencia y los correctos modos de éste. Circulando por la Gran Avenida hacia Oropesa al sobrepasar el acusado la zona donde quedaba el domicilio de Clara , en la c/ DIRECCION001 , ésta se percató de las posibles intenciones ilícitas de Carlos Manuel , comenzando a protestar y a gritar, lo que motivó que el acusado parase el coche cerca del termalismo exhibiendo una navaja con la que consiguió aquietar a Clara atemorizada, golpeándole en el rostro y quitándole de continuo la camiseta que llevaba con la que, tras cortarla en diferentes piezas y posteriormente anudarla a modo de cuerda, le ató las manos. También el acusado le quitó las bragas a Clara rasgándolas y con ellas la amordazó, colocando la prenda dentro de la boca y ayudándose de una cinta adhesiva de las de embalar, de 18 milímetros, que enrolló en la cabeza de Clara . En esta situación el acusado condujo el vehículo por la carretera que une Benicasim y Oropesa, tomando en un punto determinado un camino que sale hacia la derecha, y tras recorrer unos 80 metros paró el vehículo y guiado por la intención de quitar la vida a Clara condujo a ésta atada y amordazada, por una agreste senda, a pesar de la resistencia que ésta opuso negándose a andar, llegando a un lugar alejado del camino unos 17 metros, donde encima de una roca y junto a un árbol el acusado procedió a estrangular a Clara , estando ésta maniatada y herida sin poder ofrecer resistencia alguna quitándole la vida.- Posteriormente el acusado ocultó el cuerpo, cubriéndole la cabeza con una cubeta de plástico y el resto con un saco vacío de papel de los de cemento, que encontró en un vertedero próximo, y con unas ramas que cortó con la navaja que portaba.- El lugar intransitado en el que el acusado dejó el cadáver de Clara y el ocultamiento aludido, impidió el descubrimiento del cuerpo hasta que por casualidad se encontró el 20 de noviembre de 1.995.- Clara tenía, al tiempo de los hechos, 25 años de edad y era Licenciada en Filología Inglesa, habiendo estado en Inglaterra durante varios meses previos a los hechos. En dicho momento vivía en un apartamento en la c/ DIRECCION001 de Benicasim. Los padres Ignacio y Daniela , han justificado gastos de entierro por importe de 838.000 pesetas.- La navaja automática y la cinta adhesiva utilizada por el acusado fue encontrada en el domicilio de Carlos Manuel en el registro judicial practicado el día 1 de septiembre de 1.998.- B) El acusado, que conocía sobradamente las zonas de prostitución al aire libre cercanas a Castellón por su parte sur (Carretera del Grao de Castellón a Almanzora, Camino de Ralla, etc.), en fecha no determinada de mediados o finales del mes de agosto de 1.995, sobre las 5'30 horas y después de haber estado alternando en diversos locales, se dirigió con su vehículo a esta zona, contactando con Rebeca , nacida el 16 de agosto de 1.972, que se dedicaba efectivamente a la prostitución. Después de acordar con ella la obtención de sus servicios, y tras subir Rebeca en el coche del acusado, ambos se dirigieron a un lugar apartado de algún camino aledaño a la carretera de Almazora. Una vez en este lugar el acusado pagó por anticipado a Rebeca y cuando ésta confiada se había desnudado para ofrecerse a su cliente, el acusado de forma súbita e inopinada rodeó con una de las perneras de la malla que Rebeca se había quitado el cuello de ésta apretando violentamente realizando dos nudos, impidiendo así voluntariamente la respiración de Rebeca , lo que le ocasionó la muerte inmediata por asfixia. Seguidamente el acusado procedió a deshacerse del cadáver, dirigiéndose con su vehículo al camino denominado "Vora Riu" que confluye con la carretera de Almazora a Burriana, próximo a la depuradora de agua de la primera de estas localidades y allí sin ser visto, arrojó el cuerpo sin vida de Rebeca por un desnivel descendente que origina el cauce sin agua del Rio Mijares, donde existía abundante matorral y maleza, quedando oculto entre la pared del desnivel y una acequia allí existente, siendo descubierto el cadáver el día 27 de enero de 1.996, casualmente.- Rebeca , como se ha indicado, se dedicaba a la prostitución y era drogadicta, por ello utilizaba unos pequeños ganchos elásticos que llevaba enrollados en una de sus muñecas y uno de sus tobillos.- Era soltera en la fecha de su muerte, y tenía padre, D. Sebastián , que ha fallecido durante el desarrollo de la vista oral de la presente causa, y siete hermanos independizados familiar y económicamente, Luis Miguel , Juan Ignacio , Maribel , Benito , Dolores , Penélope y Constanza .- C) Aproximadamente un mes después de acontecido el hecho anterior, en el mes de septiembre de 1.995 sobre las 5'30 horas y después de haber estado el acusado Carlos Manuel tomando varias copas en diversos establecimientos, se dirigió con idéntico propósito a la zona de prostitución aludida, contactando en esta ocasión con Inmaculada , de 23 años de edad, acordando ambos mantener relaciones sexuales. Tras montar Inmaculada en el coche del acusado, se dirigieron ambos a un lugar próximo y reservado, y allí, tras pagar el acusado a Inmaculada y cuando se había quitado las ropas para ofrecerse al acusado confiadamente, éste procedió a golpearla tratando de defenderse aquélla con una jeringuilla que habitualmente llevaba por su condición de drogadicta, arrebatándosela Carlos Manuel para estrellarla contra la cabeza de aquélla. De continuo el acusado propinó repetidos golpes a Inmaculada , logrando reducirla para atarle ambas manos por la espalda con las propias bragas de ésta y con una bolsa de plástico. En esta situación, indefensa Inmaculada , el acusado la estranguló con sus manos, muriendo ésta asfixiada.- A continuación el acusado procedió a deshacerse del cadáver y para ello se dirigió con su coche al camino denominado "Vora Riu" de nuevo arrojando el cuerpo de Inmaculada en la misma zona donde dejó el cadáver de Penélope , pero con una separación de unos 150 metros, quedando aquél engullido por la maleza existente y tirando encima del cuerpo, para evitar el descubrimiento, una puerta vieja de madera, un saco de papel y una teja, así como las ropas de la fallecida.- El cadáver de Inmaculada fue encontrado por el servicio de limpieza del Ayuntamiento de Villarreal el día 2 de febrero de 1.996, cuando estaba desbrozando la zona dado que días antes había aparecido el cadáver de Juana al que de seguido se aludirá.- Inmaculada tenía tres hermanos que hacían vida independiente, Marí Luz , Angelina y Bartolomé .- D) A los pocos días del hecho anterior, y sobre la misma hora, después de haber estado el acusado tomando copas por diversos establecimientos, se dirigió nuevamente a la zona de prostitución aludida con el propósito de procurarse otra víctima. Esta vez contactó con Juana , de 25 años de edad, viuda y adicta a la heroína, a quien el acusado conocía por haber mantenido hace muchos años relaciones de noviazgo con su hermano Clemente . De igual modo, tras convenir el acusado mantener relaciones sexuales con Juana y dirigirse ambos en el vehículo de aquél a un lugar próximo y apartado, cuando Juana se encontraba desnuda y desprevenida dada la situación de confianza, el acusado envolvió de forma repentina y violenta el cuello de aquélla con una pernera de la malla elástica que se había quitado, anudándole fuertemente, lo que provocó la muerte de Juana por asfixia, como era la intención del acusado. Tras ello el acusado tapó el rostro del cadáver con una bolsa de plástico y procedió a deshacerse del mismo. Para ello de nuevo se dirigió al camino "Vora Riu", y arrojó el cuerpo a unos 50 metros de donde dejó el cadáver de Rebeca , quedando también engullido por la maleza y tirando sobre el mismo las ropas de Juana y una bolsa de plástico para evitar que fuese visto.- Este cadáver fue descubierto de forma causal el día 30 de enero de 1.996 por dos jóvenes que estaban sentadas en la tubería que va por el margen del camino desde donde se arrojó el cuerpo.- Juana tenía dos hijos, Cristobal y José , nacidos el día 30 de diciembre de 1984 y 5 de febrero de 1.989, que vivían con los padres de ella, Patricia y Jose Pablo , ya que por su adicción severa a las drogas no les podía atender. También tenía seis hermanos, Juan Luis , Ángeles , Cesar , Juan , Nuria y Carlos José . E) El día 14 septiembre de 1996 sobre las 7'00 horas aproximadamente, el acusado se encontraba en la zona del "Pub" conocida como "Las Naves" en Castellón y allí entabló conversación con Andrea de 25 años de edad, a quién conocía, así como a la madre de ésta, de frecuentar y coincidir en algunos bares. El acusado y Andrea , tras intimar decidieron irse juntos en el vehículo de aquél a algún lugar apartado, y de este modo Carlos Manuel llegó a un paraje poco transitado que conocía por haber ido en alguna ocasión con una antigua novia y sus amigos de esparcimiento a hacer paellas y que se ubica en el término municipal de Onda en la zona llamada "Pla dels Olivers". Allí tras mantener el acusado dentro del coche relaciones sexuales con Andrea , cuando ésta confiada se hallaba vistiéndose y desprevenida, aquél le golpeó la cabeza y el rostro con una piedra envuelta en una toalla, y posteriormente utilizando el propio sujetador de Andrea le ató las manos, por detrás de su propio cuerpo, procediendo en esa situación el acusado a estrangularla con sus manos provocándole la muerte por asfixia.- A continuación el acusado se dedicó, fiel a su habitual proceder, a ocultar el cadáver y tras tirar las botas de Andrea en una balsa próxima y el resto de las ropas entre los matorrales aledaños a los caminos allí existentes, arrastró el cuerpo de aquélla durante varios metros, unas veces cogiéndolo por los brazos y otras, al revés, por las piernas, hasta otra balsa que por estar rodeada de altas cañas en sus márgenes, impedía la normal visión del agua, arrojando el cadáver dentro.- El cadáver fue encontrado casualmente el 19 de febrero de 1.997.- Los padres de Andrea son Jose Miguel y Milagros .- F) El día 15 de febrero de 1.998 sobre las 6'45 horas, el acusado después de haber estado alternando por diferentes bares de Castellón, cuando iba con su vehículo Wolkswagen Golf matrícula MK-....-W , advirtió que una joven iba sola por la Avda. Almazora de la ciudad de Castellón, quien resultó ser Filomena , de 19 años de edad, y con idéntico propósito de quitarle la vía, como en los casos anteriores, procedió a dejar su vehículo y bajarse en una zona del trayecto por el que iba a pasar Filomena , en las proximidades del establecimiento "Suministros Valls", escondiéndose el acusado tras una furgoneta que se encontraba aparcada en batería. Cuando Filomena , despreocupada, llegó a la altura donde el acusado se había ocultado, este la abordó de súbito tratando de cogerla y de taparle la boca, no pudiendo impedir que ésta se resistiera y demandare a gritos ayuda, oyéndola un vecino del lugar, llamado Jon , quién asomándose a la ventana y viendo lo que ocurría se dispuso a bajar a la calle en auxilio de la chica.- Mientras tanto el acusado propinó varios golpes a Filomena , llegándola a tirara el suelo y colocándose sobre ella poniendo sus rodillas en los brazos de Filomena para inmovilizarla, consiguiendo ésta propinarle un golpe en la zona genital y morderle un dedo de la mano izquierda. El acusado apretando con sus manos el cuello de Filomena logró hacerle perder el sentido, para de continuo introducirla en la parte de atrás de su vehículo, colocándola sobre los asientos traseros y poniéndose encima de ella el acusado tras cerrar la puerta del coche.- En esa situación intervino el vecino Jon , que oyó los gemidos emitidos por Filomena semiconsciente desde el interior del vehículo, abriendo aquel la puerta y tirando de las piernas del acusado logrando sacarle por la fuerza al exterior. De inmediato Filomena tras haber recuperado el sentido en ese instante, salió huyendo, quedándose el acusado discutiendo con Jon y quejándose de que se trataba de su novia y que le había puesto los cuernos.- Como consecuencia de los golpes recibidos por Filomena , se le produjo una contusión en región labial con impresión mucosa de arcada dentaria anterior, equimosis figurada digitación excoriaciones, huellas) de coloración rojo violáceo en regiones laterales y anteriores del cuello, hematoma rojo en región cervical posterior, dos excoriaciones de 10-12 cm. en región escapular izquierda, equimosis rojizas, huellas en región lumbar derecha, excoriación lineal -de 25 cm. que afecta a región mamaria derecha, hematoma externo en F10, cresta ilíaca y región inguinal derecha, heridas de las que tardó en curar a14 días precisando una asistencia facultativa.- G) El día 12 de julio de 1.998 el acusado Carlos Manuel era ya objeto de seguimiento por parte de los agentes de la Unidad Central Operativa (UCO) de la Guardia Civil dado que tenían sospechas de que pudiera estar implicado en la muerte de Clara . Ese día después de haber estado alternando en diferentes bares, el acusado se encontraba solo en la discoteca "Botánico" de Benicasim sobre las 6'30 horas cuando entró sola en este establecimiento la joven María de 21 años de edad, llamando la atención del acusado. Sobre las 7'00 horas María salió del local dirigiéndose hacia la zona de Grao con el vehículo Renault-5 negro matrícula KH-....-K propiedad de su novio Juan Enrique . El acusado salió detrás de ella, aunque la perdió de vista por lo que cogió su vehículo Wolkswagen Golf y se dedicó a localizar el vehículo Renault-5 y tras bajarse de su coche, se dedicó a localizar el vehículo Reanult-5 negro. Tras ir buscando por varias calles de Benicasim (Gran Avenida, Avenida Mohino, Camino, "La Ralla" y Avenida Ferrandis Salvador), advirtió que el Renault-5 de María se hallaba aparcado junto a la discoteca "Sabor" de la Avenida Ferrandis Salvador, dado que efectivamente Silvia había entrado momentáneamente a comprar tabaco. El acusado aparcó su vehículo detrás del Renault-5 y tras bajarse de su coche, se dedicó a deshinchar la rueda trasera derecha del Renault-5 creyendo no ser visto, interrumpiendo tal acción por la presencia momentánea de tres personas, que le obligó a disimular haciendo como que se marchaba con su vehículo, y efectivamente tras montar en el mismo se alejó del lugar, pero tras cambiar de sentido volvió a estacionar su vehículo detrás del Renault-5 continuando con el desinflado de la rueda indicada hasta dejarla visiblemente baja de presión, retirándose el acusado al interior de su vehículo en espera de que María saliera. Instantes después María salió de "Sabor", se introdujo en su vehículo y se dirigió a Grao a gran velocidad siendo seguida por el acusado con su vehículo. En un momento determinado, cuando María había recorrido unos 1800 metros y conducía de forma confiada, como consecuencia del desinflado de la rueda trasera derecha perdió el control del vehículo saliéndose por la calzada por la derecha tras impactar violentamente contra el bordillo del margen derecho de la vía reventándose ambas ruedas de la derecha del vehículo y volcando. De inmediato se detuvo el acusado auxiliando a María , siendo visto por los miembros de la Unidad Central Operativa (U.C.O.) quienes al haber visto todo lo realizado por Carlos Manuel habían emprendido la persecución de éste para proseguir con la investigación y en último término para intervenir si hubiere de evitarse alguna acción delictiva.- Estando inconsciente María debido a los golpes sufridos, Carlos Manuel la cogió en brazos y la introdujo en su coche, siendo visto además por otras persona que se acercaron al lugar. El acusado llevó a María hasta el Hospital General de Castellón siendo seguido por varios coches de la Unidad Central Operativa (U.C.O) sin que conste que aquél se diere cuenta de ello.- Como consecuencia de la acción del acusado, que propició el accidente de María , ésta tuvo heridas que tardaron en curar 20 días, durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, precisando tratamiento médico para su curación, quedándole como secuela la avulsión de un diente incisivo (endodoncia) y dos cicatrices en el costado izquierdo de 3 y 6 cm. cada una, así como amnesia lagunar del momento de los hechos y un estado de ansiedad postraumático que ha precisado tratamiento psicológico.- El vehículo Renault-5 matrícula KH-....-K , tenía al tiempo de los hechos un valor venal de 40.000 pesetas, dada su antigüedad.- H) El acusado padecía al tiempo de los hechos un trastorno de la personalidad polimorfo, que no le impedía gobernarse por sí mismo en cuanto que entiende normalmente el contenido y sentido de las normas y tiene capacidad para ajustarse a ellas.- I El acusado tras ser enviado a prisión provisional por los hechos cometidos sobre Filomena , y cuando ya se había practicado por el Juez de Instrucción nº 8 (Sumario nº 7/95 relativo a la muerte de Clara ) el registro domiciliario, al serle tomada declaración como imputado por el delito de homicidio, agresión sexual y detención ilegal en la persona de Clara , reconoció en diferentes declaraciones no sólo ser el autor de la muerte de Clara por estrangulamiento, sino también el autor de las muertes de Rebeca , Inmaculada y Juana , por las que hasta ese momento aparecía como procesado en los respectivos sumarios otra persona, Juan María , cuyo procesamiento fue dejado sin efecto. Asimismo el acusado reconoció ser el autor de la muerte de Andrea , en cuyo Sumario no había nadie imputado.- J) El acusado las noches de los fines de semana tenía el hábito de consumir bebidas alcohólicas (whisky con naranja) con sus amigos, sin que conste que tal ingesta menoscabare sus facultades psicofísicas más allá del ordinario efecto euforizante y deshinibidor, sin merma de su capacidad de control." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Manuel , como autor responsable de los siguientes delitos, a las siguientes penas:

  1. Por el delito de asesinato, ya definido, sobre la persona de Clara , concurriendo una atenuante analógica de confesión, a la pena de prisión de dieciséis años, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, y a que indemnice a Don Ignacio y a Doña Daniela en quince millones de pesetas (!5.000.000 pesetas) a cada uno y en ochocientas treinta y ocho mil pesetas (838.000 pesetas) por los gastos funerarios.- B Por el delito de asesinato ya definido, sobre la persona de Rebeca , concurriendo la atenuante cualificada de confesión, a la pena de once años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo, y a que indemnice a Don Sebastián , o los herederos de éste, en quince millones de pesetas (15.000.000 pesetas), más los gastos funerarios de Inmaculada que se acrediten en ejecución de sentencia.- C) Por el delito de asesinato ya definido, en la persona de Inmaculada , concurriendo la atenuante cualificada de confesión, ala pena de once años de prisión, con inhabilitación absoluta por igual tiempo; y a que indemnice a los herederos legales de Bartolomé en la cantidad de quince millones de pesetas (15.000.000 pesetas).- D) Por el delito de asesinato ya definido en la persona de Juana , concurriendo la atenuante de confesión muy cualificada, a la pena de once años de prisión, con inhabilitación absoluta por igual tiempo y a que indemnice al Sr. Jose Pablo y Doña Ángeles en la cantidad a cada uno de ocho millones de pesetas (8.000.000 pesetas) y en doce millones de pesetas (12.000.000 pesetas), a cada uno de los hijos menores de aquélla, debiendo constituirse la tutela en el procedimiento civil correspondiente.- E Por el delito de asesinato ya definido, en la persona de Andrea , concurriendo idéntica atenuante muy cualificada de confesión, a la pena de once años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, y a que indemnice a D. Jose Miguel y Doña Milagros en la cantidad de quince millones de pesetas (15.000.000 pesetas) a cada uno.- F) Por el Delito de asesinato en grado de tentativa ya definido, en la persona de Filomena a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y a que indemnice a Doña Filomena en cantidad de un millón quinientas ochenta y cuatro mil pesetas (1.584.000 pesetas).- G) Por el delito de lesiones por imprudencia ya definido, a la pena de arresto de siete fines de semana y a que indemnice a Doña María en la cantidad de ciento cuarenta mil pesetas (140.000 pesetas) y en la cantidad de sesenta mil pesetas (60.000 pesetas) a Don Marco Antonio .- Las penas se cumplirán en el orden de su respectiva gravedad, para su cumplimiento sucesivo, quedando como límite máximo de cumplimiento el de veinticinco años, declarando extinguidas las que excedan de tal límite.- Las cantidades indemnizatorias devengarán el interés previsto en el art. 921 de la L.E.C.- Se condena al acusado al pago de las costas del juicio en 7/9 partes, sufragándose el resto de oficio.- Se absuelve al acusado de los dos delitos de detención ilegal así como del delito de asesinato intentado sobre María , de los que venía siendo acusado.- Se abona al acusado el tiempo de prisión provisional, para computarlo como tiempo de extinción de las penas impuestas.- Procédase a dar a las piezas de convicción el destino legal de conformidad con lo dispuesto en el R.D. 2783/76 de 15 de octubre.- Notifíquese la presente y cúmplase lo dispuesto en el art. 248-4 de la L.O.P.J." (sic)

Con fecha 13 de enero de dos mil, se dictó Auto de Aclaración de sentencia con la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: El reconocer las omisiones de que adolece el fallo de la sentencia nº 54/99 en el presente rollo de Sala nº 106/95 y proceder a la subsanación de las mismas integrándolas en el fallo aludido, con los siguientes pronunciamientos: en el apartado G) del fallo se añade a la condena indemnizatoria del acusado a María la cantidad de doscientas mil pesetas (200.000 pesetas) por daño moral.- Se añade en la pág. 16 de la sentencia, apartado C) de hechos probados, lo siguiente: Al tiempo de su muerte, Inmaculada tenía padre, D. Bartolomé , fallecido el 31 de marzo de 1.996.- Se impone al acusado la prohibición de residir en las localidades y términos de Castellón, Benicasim, Onda y Villarreal, tras el cumplimiento de la condena y por un plazo de cinco años.- Se absuelve al Estado de los pedimentos indemnizatorios formulados por las acusaciones.- Y se subsanan los siguientes errores: La referencia que se hace en la página 74 a la "Comisaría de Asistencia Social", debe decir Comisión de Asistencia Social.- La referencia que en la página 61 se hace a la L.O.P.J. debe decir L.G.P. (Ley General Penitenciaria).- La referencia que en la página 52 se hace alas cantidades reclamadas por la representación del Sr. Jose Pablo , y concedidas, en seis millones de pesetas (6.000.000 pesetas) debe decir ocho millones de pesetas (8.000.000 pesetas).- Al tiempo se añade la disposición de notificar la sentencia a aquellas personas que se refieran y pueda deparar algún perjuicio, de conformidad con lo previsto en el art. 270 de la L.O.P.J." (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el Ministerio Fiscal y las representaciones de Filomena (Acusación Particular) y del acusado Carlos Manuel que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por indebida inaplicación del art. 163-1 del vigente C.Penal, por resultar éste más favorable que el art. 480 del Texto Refundido de 1973, vigente al tiempo de comisión del hecho punible.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., por inaplicación indebida del art. 147-1 y correlativa aplicación indebida del art. 152-1 ambos del vigente C. Penal.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º de la L.E.Cr., por indebida inaplicación del art. 121 del vigente C. Penal, en relación con los arts. 72-1 de la L.O.G.P. y 192, 62 y 65 del Reglamento Penitenciario que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 1201/81 de 8 de mayo y las disposiciones concordantes del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero.

RECURSO DE Filomena

PRIMERO

Por error en la apreciación de la prueba del art. 849-2 de la L.E.Cr.

SEGUNDO

Por error en la apreciación de la prueba del art. 849-2 de la L.E.Cr.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., por infracción por inaplicación del art. 115 del C. Penal.

CUARTO

Con amparo procesal en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. por entender infringidos por inaplicación el art. 120-1º y el art. 121 C. Penal. en relación con el art. 9-3º y 103-1 de la C.E.

RECURSO DE Carlos Manuel

PRIMERO

Por infracción de Ley, acogido al nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. por violación del núm. 1 del art. 20 del C. Penal en relación con el art. 21 y el apartado 2º del art. 21 del mismo cuerpo legal por su no aplicación.

SEGUNDO

Se considera vulnerado el art. 24-1 de la C.E. (derecho a la tutela judicial efectiva) por el cauce establecido por el art. 5-4º de la L.O.P.J., por entender que existe una falta de motivación de la sentencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, apoyó los Motivos primero, segundo y cuarto del interpuesto por la Acusación Particular, impugnando el cuarto así como el recurso interpuesto por el condenado; el Abogado del Estado se dio por instruido del recurso del condenado, impugnando los recursos del Ministerio Fiscal y Acusación Particular; la Acusación Particular, se dio por instruida del Recurso del Ministerio Fiscal, impugnando el Recurso del condenado; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, esta se celebró el día 6 de junio de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Carlos Manuel

PRIMERO

Una adecuada sistemática casacional impone alterar el orden en el que los Motivos deben ser analizados. De ahí que proceda examinar prioritariamente el que, enumerado como segundo en el Recurso, se acoge al art. 5-4º de la L.O.P.J. para denunciar vulneración del Derecho a la Tutela Judicial efectiva reconocido en el art. 24-1º de la C.E.

El alegato recurrente se centra en afirmar que se ha violentado el referido derecho constitucional porque la sentencia condenatoria carece de motivación al entender que, aún cuando en dicha resolución aparece formalmente cumplido el deber impuesto en el art. 120-3º de la Carta Magna, tal motivación es arbitraria e irrazonable en relación con la agravante específica de la alevosía.

Después de referir los elementos concurrentes en la acción alevosa y asegurar que en la fundamentación jurídica de la combatida no aparece acreditada aquélla, el colofón expositivo concluye afirmando que "permanece incólume el derecho a la Presunción de Inocencia del Sr. Ferrandiz por cuanto se ha visto afectado su derecho a la Tutela Judicial efectiva al carecer de la fundamentación exigible la aplicación de la agravante de alevosía". (sic)

Como expresión del ámbito y funcionalidad del derecho que se dice vulnerado, reseñamos, por todas, la Sentencia de 17-7- 99 en la que se dice: "el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 de la CE., comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivados de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la LECrim. ... La motivación debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal: a) la fundamentación del relato fáctico, con exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene; b) la fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y c) la fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportaría motivar la individualización de la pena..."

En el presente supuesto, el autor del Recurso residencia la censura de insuficiente fundamentación del "factum" en el extremo atinente a la Alevosía, tachando aquélla de arbitraria. Pues bien, a la luz de los parámetros reseñados y de la concepción jurisprudencial del comportamiento alevoso, el Motivo ha de ser rechazado. Basta la lectura de los razonamientos utilizados por el Tribunal Provincial para justificar la apreciación de la agravante cualificadora cuestionada y homologar su determinación eliminando cualquier reproche a dicha actitud jurisdiccional.

Entendida la Alevosía como circunstancia compatible con la embriaguez, con el arrebato o la obcecación, así como con la enajenación mental y el trastorno mental transitorio, su apreciación requiere :

  1. en cuanto a la dinámica de su actividad: un aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente, eliminando la defensa que pudiera existir por parte del ofendido. Con ello que se pone de relieve un cariz predominantemente objetivo a través del aseguramiento de la ejecución y de la indefensión de la víctima;

  2. en cuanto a la culpabilidad: la presencia no solamente del dolo proyectado sobre la acción del agente, sino, además, un ánimo tendencial dirigido hacia la indefensión del sujeto pasivo del delito y mediante el cual se pone de relieve cierta vileza o cobardía en el obrar;

y c) que, a través del enjuiciamiento, se capte una mayor repulsa social de la acción delictiva de la que intrínsecamente lleva el resultado.

En último término, según la praxis jurisprudencial, el núcleo de la Alevosía se halla en la inexistencia de posibilidades de defensa, lo que puede derivarse de la manera de realizarse la agresión, bien cuando se obra en emboscada o acecho a través de la actuación preparada para sorprender a la víctima, bien de modo súbito, por sorpresa, cuando el agredido, que se encuentra confiado con el agresor, se ve atacado de forma rápida e inesperada.

En el presente supuesto, en la narración de los hechos está presente la Alevosía porque -como señala la combatida en su fundamento jurídico tercero, apartado 3- "ninguna duda cabe que el acusado atacó de forma sorpresiva a Rebeca , Inmaculada , Juana y Andrea , cuando éstas pensaban que la aproximación y la cercanía a su cuerpo del acusado respondía a la relación sexual próxima; sino que además en todos estos casos, incluído el de Clara , el acusado ha manifestado que llegó a maniatarlas por detrás y, en esa situación de desamparo, con el empleo de ese modo, evitó cualquier reacción de las mujeres. Así, respecto de Clara , después de relatar el acusado como la ató y amordazó, tiene indicado que la estranguló justo al lado del árbol. Respecto de Andrea indicó (f. 430, Tomo VIII a "que la razón de atarla era inmovilizarla para que no se resistiere en lo que le iba a hacer", y respecto de Rebeca , Inmaculada y Juana , la Médico Forense Sra. Lucía entiende, por simple apelación a la lógica, que las ataduras se habrían de producir ante de la muerte porque efectivamente ningún sentido tendría un atado posterior. En todo caso el "modus operandi" en este extremo es siempre coincidente, es decir, ataque por sorpresa, y posteriormente la inmovilización de los brazos de las víctimas, comportamientos alevoso evidente que cualifica los hechos como asesinatos por cuanto es detectable la presencia de un dolo que va más allá del simple matar, y alcanza a buscar la indefensión de sus víctimas, lo que incluye un elemento subjetivo que supone el plus de antijuricidad (STS. 27-5-91, 30-6-93 y 20-9-99)".

Por tanto, las exigencias del dolo respecto de la agravante se cumplen plenamente al representarse el procesado su alevoso modo de actuar y querer agredir de tal forma, como efectivamente hizo en todos los casos. La presencia de motivaciones sexuales o de otra índole en la acción en nada desvirtúan lo dicho, pues sabido es que los móviles no forman parte del Dolo, máxime cuando es perfectamente apreciable en un complejo comportamiento como el enjuiciado, una directa y decidida intención y voluntad de dar cumplimiento a finalidades aseguratorias para la ejecución y para el propio actuante - por más que se recubran aquéllas de los móviles sexuales que impregnan tan peculiar forma comisiva- así como sobre la indefensión de las víctimas (parcela ésta del actuar alevoso que aparece diáfanamente en el actuar del agente que espera o busca deliberadamente situaciones de soledad o aislamiento de la víctima o los momentos más propicios para la sorpresa) junto a una actitud intencional que completa el agotamiento de la determinación de asumir apriorísticamente el resultado mortal que naturalmente ha de producir el comportamiento agresivo desencadenado en cada uno de los episodios narrados en el "factum".

En su consecuencia, el Motivo se desestima.

SEGUNDO

El primero de los apartados recurrentes toma el cauce del art. 849-1º de la L.E.Cr. para denunciar infracción, por indebida inaplicación, de la circunstancia eximente nº 1 del art. 20 en relación con el art. 21-2, ambos del C. Penal.

La literalidad del "factum" -cuya intangibilidad no puede ser aquí cuestionada dada la vía casacional escogida- impone la apreciación jurídica realizada por la Sala Provincial, el expreso y detallado analísis efectuado en el párrafo A) del apartado sexto de los fundamentos jurídicos (con profusa cita de jurisprudencia) de la combatida. Baste señalar que, a los efectos que ahora interesan, el apartado H) del relato de hechos probados refiere expresamente que "el acusado padecía al tiempo de los hechos un trastorno de la personalidad polimorfo, que no le impedía gobernarse por sí mismo en cuanto que entiende normalmente el contenido y sentido de las normas y tiene capacidad para ajustarse a ellas" y el apartado J) de dicha narración fáctica que el "acusado las noches de los fines de semana tenía el hábito de consumir bebidas alcohólicas (whisky con naranja) con sus amigos, sin que conste que tal ingesta menoscabare sus facultades psicofísicas más allá del ordinario efecto euforizante y deshinibidor, sin merma de su capacidad de control."

El debate suscitado en torno al alegato sometido ahora a nuestra consideración obliga a profundizar en la cuestión planteada desde la propia perspectiva fáctica que fija la combatida en los diversos pasajes en que el relato de los acontecimientos aparece reflejado y, sobre todo, tomando en cuenta juicios de inferencia de facetas psicológicas que en orden a la imputabilidad son tributarios de una enfermedad mental calificada como un trastorno de la personalidad polimorfo, compartiendo rasgos anancásticos, esquizóides y neuróticos que obedecen a un origen psicógeno y que, desde luego, no impiden al afectado por esa patología gobernarse por sí mismo.

En definitiva y, a partir de la propia estructura silogística de la combatida, considerada en su integridad como una unidad en la que aparecen interrelacionados todos sus datos cualquiera que sea la formal ubicación de los mismos, se trata de acceder a criterios de individualizada ponderación para examinar la decisión del órgano jurisdiccional de instancia cuando se cuestionan sus conclusiones relativas a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado.

De ahí que llegados a este punto, conviene recordar los parámetros de enjuiciar que, según nuestra praxis jurisprudencial, deben aplicarse a supuestos como el que ahora se examina:

Para valorar la responsabilidad penal de una persona afecta de una enfermedad mental habrá de tener en cuenta no sólo el diagnóstico psiquiátrico sino, también, la forma en que los síndromes diagnosticados afectan a su personalidad y, sobre todo, hasta que punto el acto realizado es tributario de aquella enfermedad, esto es, hasta que punto existe una relación causal entre la enfermedad del sujeto y al acto ilícito cometido, sin que sea suficiente para afirmar una inimputabilidad respecto al acto concreto, una coincidencia cronológica anomalía-delito, sino que ha de exigirse, penalmente hablando, que exista una cierta relación causal entre el estado mental del autor y el hecho por él cometido o, en palabras llanas, que el delito sea producto de su locura. Lo que es más evidente en aquéllos supuestos de enfermedades mentales que afectan tan sólo a un sector de la personalidad o psique del individuo, dejando inalterable el resto, como ocurre con ciertos "delirios sistematizados".

Por otra parte, a partir de la Novena Revisión de la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales realizada por la Organización Mundial de la Salud, se acepta el reconocimiento del psicópata como un enfermo mental, aunque, naturalmente, su enfermedad pueda ser más o menos relevante o, en ocasiones, absolutamente irrelevante, para la determinación de la imputabilidad que quepa atribuirle según la entidad de la merma que el sujeto experimente en sus facultades intelectivas y volitivas, es decir, en su capacidad para autodeterminarse libre y conscientemente. Aunque la caracterización de los psicópatas se hace en base a tres rasgos esenciales: la afectación de las funciones profundas (intuitividad, afectividad, impulsión, etc.), la preservación, en líneas generales, de la inteligencia y la permanencia del trastorno, ello no priva a las psicopatías de una esencial multiformidad, a causa de la cual no pueden darse reglas generales y tajantes sobre la responsabilidad ético-jurídica de quién las padece.

Añádase a dicho trastorno, la ingesta de alcohol, aunque ésta sólo produjere el ordinario efecto euforizante y deshinibidor sin merma de la capacidad de control y habrá de convenirse que las dosis de sutileza y matización normalmente exigibles a la hora de valorar conductas delictivas desarrolladas por sujetos afectados por tales perturbaciones se acrecienten más, si cabe, en el proceso valorativo que ha de conducir a la fórmula final definidora de la responsabilidad, máxime si la doctrina de esta Sala (así lo señala la S. 21-10-88, entre otras) no sigue un concepto estrictamente médico-psiquiátrico para decidir sobre las alteraciones mentales susceptibles de incluirse en el término legal de enfermedad mental, sino que maneja un concepto mixto, biológico-psicológico y atiende, en consecuencia, no sólo al origen o presupuesto biológico de la enajenación sino también al concreto efecto que debe producir y que consiste en una anulación o disminución de la capacidad intelectual y volitiva. Estos dos términos, el biológico y el psicológico, tienen un distinto tratamiento en casación, pues el primero es intangible en la vía del número primero del art. 849 L.E.Cr., mientras que el segundo, considerado un juicio de valor o de inferencia, puede ser revisado por este Tribunal.

Desde tal perspectiva, la cuestión debe resolverse en términos semejantes a los de la combatida, pues -términos literales utilizados por la Sala "a quo"- "en el presente caso si bien el acusado tiene una anomalía psíquica -psicopatía- que configuraría el primer presupuesto del art. 20-1, resulta incuestionable, ya que así lo han dicho los peritos, que aquél comprende la ilicitud de su actuar, y, en último término, que puede actuar conforme a tal comprensión. Sólo tiene, por una simple búsqueda de sensaciones más intensas -muy definida en los psicópatas según los estudiosos- dada su incapacidad para obtener las sensaciones ordinarias de las cosas y de las actividades normales, una inclinación hacia el crimen, pero no está impulsado ni compelido al mismo, prueba de ello es, la violencia "comedida" que ha empleado en sus crímenes, tal y como lo concretan los psicólogos Sres. Alfredo y Jose Daniel , el actuar cuidadoso tanto en el preámbulo de matar como en la elección de víctimas "mujeres solas", el escenario solitario, el atinado ocultamiento de los cadáveres, su reacción al ser descubierto en la acción contra Filomena dando al auxiliador Jon un ingenioso motivo para justificar su actuar agresivo (era Filomena su novia, y le había puesto los cuernos). El nivel de conciencia que todo esto representa, en cuanto que significa unas facultades intactas para la ejecución y el encubrimiento de sus acciones, dan idea de la conciencia que tenía, permanentemente de que lo que hacía era ilícito, y por ello no debía ser descubierto. Debe rechazarse tanto la eximente incompleta, como la apreciación de una atenuante analógica", determinación concluyente aún concurriendo el consumo de alcohol porque -como con detalle especifica también el Tribunal Provincial en un exhaustivo análisis de la prueba, aunque "ha quedado acreditado que el acusado bebía sólo los fines de semana, del orden de cuatro a cinco copas de whisky con naranja durante el desarrollo de la noche, dicha ingesta no disminuía sus facultades intelectivas ni su capacidad de control, puesto que todos sus amigos han indicado que nunca vieron a Marco Antonio afectado por el alcohol (...) y los peritos Don. Alfredo y Jose Daniel han manifestado que la ingesta no era excesiva por lo que el alcohol de la noche sólo le producía una disminución de su capacidad de control sobre su inclinación -que no compulsión- al crimen. La Sala se ha cuestionado la posibilidad de apreciar una atenuante analógica por existir una psicopatía polimorfa sobre la que operaría la desinhibición derivada del consumo ocasional del alcohol liberando la voluntad criminal, tal y como nos han ilustrado los Médicos Forenses y los Psicólogos Don. Alfredo y Jose Daniel ; sin embargo no puede dejarse de tener en cuenta que estos últimos peritos han afirmado que el alcohol tenía un efecto estimulante para el acusado, es decir era utilizado por éste para "atreverse a cometerlos", según estos peritos. También el forense Sr. Miguel alude a esta posibilidad, o sea la ingesta voluntaria de bebidas alcohólicas para aprovechar el natural efecto euforizante y animarle e impulsarle a la ejecución de una idea criminal desde luego preexistente querida. Esto nos aproxima a la teoría de los actos "liberae in causa...". Por ello la hipotética embriaguez - que aquí ni tan siquiera existe, sino todo lo más un simple efecto euforizante- en cuanto que sería un estado buscado y sabido para posibilitar la culminación del existente deseo homicida, carece de la menor incidencia en el plano de la culpabilidad por no afectar a la imputabilidad en grado alguno. Es de recordar que los peritos Don. Alfredo y Jose Daniel sostienen que el acusado en sus crímenes se empleaba con una violencia controlada, lo que por otro lado, también resulta del reiterado modo de ejecución, que pone de manifiesto un actuar frío y calculado a todas luces incompatible con un estado de intoxicación etílica mínimamente transcendente."

Por todo ello, ratificamos el rechazo del Motivo que la precedente exposición argumental justifica.

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

TERCERO

El primero de los Motivos -al igual que los otros dos que conforman el Recurso del Ministerio Público- se ampara en el art. 849-1º de la L.E.Cr. para denunciar infracción, por indebida inaplicación, del art. 163-1 del vigente C. Penal, por resultar éste más favorable que el art. 480 del Texto Refundido de 1.973 vigente al tiempo de comisión del hecho punible.

Se censura que la sentencia estima que el delito de detención ilegal está absorbido por el de asesinato. El Fiscal disiente de tal apreciación, al entender que concurren ambas figuras delictivas con una autonomía que convierte en infundada e inexistente la referida absorción.

En apoyo de dicha tesis se reproducen fragmentos del relato fáctico referidos al episodio en el que resultó muerta Clara así como los del fundamento jurídico segundo de la combatida en el que se justifica la posición dela Sala sentenciadora ahora cuestionada al entenderse que "la privación de libertad deambulatoria de la víctima fue superior a la normal y, además, conlleva un plus de antijuricidad que debe ser retribuído fuera de la penalidad que comporta el asesinato", citándose al efecto la resolución del llamado caso Alcasser (Sentencia de 24-5-99) y otra sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén.

Frente a tan exiguo razonamiento y nula repercusión de las mencionadas resoluciones -dado que una carece de relevancia jurisprudencial y la otra se soporta en un supuesto fáctico que no puede identificarse con el de estas actuaciones- no cabe sino confirmar la decisión de instancia que, además de justificar sobradamente su determinación, aparece acompañada de una praxis jurisprudencial como la de las sentencias de 16-9-94, 8-7-98, 8-10-98 y 20-9-99, aplicable al caso dadas las características de las acciones a las que -con inexcusable residencia en el "factum"- se refiere el Tribunal Provincial en términos ajustados a derecho cuando señala que la doctrina que excluye el plus de antijuricidad de la acción e impide el tratamiento punitivo autónomo del delito de detención ilegal "ha de aplicarse al primero de los hechos puesto que no cabe escindir el traslado forzoso de Clara , del acto propiciatorio de las circunstancias que consideró necesarias el acusado para darle muerte con más facilidad y que impediría luego, tras la ejecución, el mejor ocultamiento del cadáver y estas circunstancia se valorarán para individualizar la pena a imponer al delito de asesinato (art. 66 nº 1 del C. Penal), pero, a juicio de la Sala sólo se trata de circunstancias de ejecución del asesinato, y no una acción autónoma que por atacar a un bien jurídico distinto merezca un reproche individualizado o reclame la apreciación de otro delito. Y otro tanto puede afirmarse sobre la postulada detención ilegal de Filomena , si bien con más razón si cabe ya que los hechos se sucedieron con la rapidez que se desprende del escaso tiempo que empleó el testigo Jon en bajar de su domicilio a la calle desde que oyó los gritos de auxilio."

Por todo ello, el Motivo se rechaza.

CUARTO

En el segundo de los apartados recurrentes se censura, como indebida, la inaplicación del art. 147-1º así como la correlativa aplicación del art. 152-1º, ambos del C. Penal.

La Sala de instancia estima que el hecho reviste los caracteres de un delito de Lesiones culposas. El Fiscal, por el contrario, considera que ha existido dolo cuando menos eventual.

Con idéntico criterio expositivo que el utilizado en su precedente alegato, el Ministerio Público reduce a mínimos términos argumentales su planteamiento, pues, después de reproducir literalmente el fragmento del "factum" que viene al caso, hace lo mismo con la fundamentación jurídica de la recurrida que corresponde a la calificación jurídica cuestionada. Ante tal proceder impugnativo, cuyo colofón expositivo se reduce a afirmar que el razonamiento del órgano "a quo" no puede ser aceptado, pues ni es congruente con el "factum" cuya literalidad no es aquí cuestionable, ni su calificación jurídica responde a la doctrina de esa Excma. Sala, de la que son exponentes las STS de 11-4-89, 31-10-91 y 20-11-95, cuando enseñan que la inferencia del "animus ledendi" tiene, salvo propia e inhabitual confesión del reo, que proceder de la dinámica comisiva de los hechos, siendo claro que, en el presente supuesto, el acusado tuvo necesariamente que representarse el evento -el siniestro del vehículo con su conductora dentro- como altamente probable, es decir el alto riesgo de la acción emprendida (lo cual constituiría el elemento cognoscitivo, que se daría sin duda alguna), el siguiente elemento integrante el volitivo que para un sector predominante de la doctrina y de la jusriprudencia, es la aceptación del resultado (las lesiones irrogadas a la víctima) también concurriría, a entender del Ministerio Fiscal, la única conclusión que cabe extraer a modo de ineluctable corolario, es que la imputación del resultado debe hacerse a título de dolo -siquiera eventual- y no de culpa como ha hecho la Audiencia de Castellón.

Pues bien, a pesar de que, desde el punto de vista técnico, la tesis del Recurso se presenta sugerente en tanto que la dialéctica que reabre aparece enmarcada en un estricto debate de calificación jurídica, tal apariencia se desvanece y pierde aquélla toda virtualidad argumental impugnativa al centrarse el problema en una pura cuestión probatoria que, referida al resultado de la acción, para la Sala "a quo" no alcanza las mínimas cotas de acreditación suficiente ni siquiera de carácter indiciario.

Es la facultad exclusiva y excluyente que al Tribunal Provincial asigna el art. 741 de la L.E.Cr. la que, ejercida bajo el insustituible principio de la Inmediación, permite a dicho órgano sostener que mientras que la "acción desplegada por el acusado en relación a María merece la consideración de delito de lesiones cometido por imprudencia grave del art. 152-1º -en relación con el art. 147- del Código Penal ya que ha quedado acreditada la voluntaria acción de aquél de desinflar una de las ruedas del coche conducido por María , el resultado lesivo originado por tal acción, y la relación causal idónea y relevante entre acción y resultado, no ha quedado acreditado, como se verá, que el acusado quisiere que el resultado lesivo de María llegara a producirse, es decir, que tal acción -desde luego culposa- debiera acabar en un accidente y, mucho menos, que un hipotético desenlace tuviere consecuencias más allá de un apuro para María que pudiere hacer aparecer a Marco Antonio como un ocasional benefactor, o sea acercarse a ella con esta "tarjeta"- tan seductora según lo planeado por el acusado-."

Si ya tal razonamiento -estructurado en un esquema expositivo esclarecedor- sería suficiente para justificar la conclusión referida a la calificación del hecho dado que las facultades valorativas del patrimonio probatorio incorporado a la causa aparecen ejercitadas en términos de mesura, exhaustividad y rigor analítico, la lectura completa de lo razonado al efecto evidencia que la Sala de instancia no ha eludido agotar la respuesta que merece tan enfrentada cuestión, sino que su pronunciamiento última aquélla -desde luego, en la misma línea de constatación valorativa de la prueba- cuando se afirma que siendo "incuestionable que el resultado de su acción potencialmente pudo tener consecuencias lesivas más graves y hasta un desenlace fatal, no existe constancia indiciaria de que existiere representación de este resultado y, por lo tanto, mucho menos de que éste se asumiere como probable por el acusado y pese a ello actuare, lo que significaría un dolo eventual, pues entonces sería también evidente que al acusado no le interesaban unas consecuencias graves que le privaran de ejecutar el capítulo siguiente de su plan, ya fuere el seducir a María simplemente -como sostuvo el acusado- o el ganar su confianza para luego acabar con su vida -como mantiene el Fiscal aludiendo al idéntico "modus operandi" del delito de violación sobre Cesar por el que ya fue condenado." Línea argumental que se remata definitivamente al asumir, incluso, a puros efectos dialécticos, la posición acusatoria para, de acuerdo con las Sentencias de esta Sala de 18-4-97, 25-6-99 y 10-7-99, declarar que "bien se concluye que lo realizado no supuso técnicamente un acto de inicio de ejecución de un asesinato -como mantiene la Sala-, bien se entienda -como el Fiscal- que se trata de un acto inequívoco de ejecución de la acción de matar -y no un acto preparatorio, impune como tal-, la solución, dado que en este último caso habría desistido voluntariamente, siempre sería la misma: apreciar únicamente el delito de lesiones imprudentes y aludido."

Por lo expuesto, ratificamos el anunciado fracaso del Motivo.

QUINTO

El tercer Motivo también sirve para denunciar infracción de Ley, por indebida inaplicación, del art. 121 del vigente Código Penal en relación con los arts. 72.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 192, 62 y 65 del Reglamento Penitenciario que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 1201/1981 de 8 de mayo y las disposiciones concordantes del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 190/1996 de 9 de febrero.

Advierte el Ministerio Público que la Sala de instancia entiende que no cabe hablar de responsabilidad civil subsidiaria del Estado por cuanto el acusado que, al tiempo de los hechos, era un liberado condicional -desde 21-3-95, fecha del Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria competente- y, por ende, técnicamente un penado, no está incurso en ninguno de los supuestos que el art. 121 o, incluso, el 120-3 prevén para declarar tal responsabilidad civil subsidiaria, ni tampoco se siguió la causa contra el funcionario público responsable del asesinato de cinco mujeres y del incorrecto funcionamiento de los servicios públicos -el control penitenciario y/o postpenitenciario que hubiere impedido los luctuosos sucesos referidos.

El propio Fiscal asume que en "un plano de rigurosa, estricta y formal aplicación de la Ley, el motivo estaría abocado al fracaso, pues en efecto, como señala el Tribunal "a quo", no se dan los requisitos que exige el citado art. 121 del Código Penal para derivar una responsabilidad civil subsidiaria del Estado, a saber: que los responsables del daño sean funcionarios públicos o agentes contratados de Autoridad en el ejercicio de sus cargos, que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que estén confiados a aquéllos y que se exija en el seno del proceso penal la responsabilidad civil del funcionario causante".

De ahí que se acuda a razones de justicia material, invocando, incluso, el Derecho a la Tutela Judicial efectiva y el principio "pro actione" para justificar la denuncia.

Tan forzado argumento, pese a persiguir un loable propósito, no es asumible por esta Sala aunque se instrumenten razones de incomodidad, dilaciones, gastos e inconvenientes a fin de eludir la puesta en funcionamiento del procedimiento legalmente previsto -que el propio recurrente reseña e implícitamente reconoce como adecuado- para reclamar de la Administración la responsabilidad patrimonial correspondiente de acuerdo con el art. 142 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y ello, porque la objetivación de la responsabilidad subsidiaria ha alcanzado ya los límites propios de un Estado social y democrático de Derecho. De ahí que, por más empeño que ponga el acusador público -con citas jurisprudenciales aproximativas o analógicas-, en conseguir en este orden jurisdiccional una compensación para los herederos y familiares de las víctimas, dicho objetivo resulte inalcanzable so pena de trastocar el propio orden constitucional que se invoca. La Tutela Judicial efectiva no se resiente cuando existen mecanismos normativos de compensación específicamente previstos que garantizan -aún cuando se discurra por caminos más lentos o complejos- la protección y obtención de intereses protegidos legalmente.

Si paladinamente se reconoce que no concurren los presupuestos del art. 121 del C. Penal es imposible asumir la formalización del Motivo como no sea desde una pura estrategia de voluntarismo dialéctico -muy de elogiar, desde luego, por el último fin perseguido- pero incompatible con el ejercicio de deberes postulantes presididos por criterios de estricta técnica jurídica y soportados por principios de legalidad, objetividad e imparcialidad.

Con buen criterio el Abogado del Estado, al impugnar el Recurso, destaca que la vía casacional elegida impone un integral respeto al "factum". En dicho relato se recogen los siguientes extremos:

"

  1. Extraordinario buen comportamiento del condenado durante su internamiento en el Centro Penitenciario de Castellón.

  2. Ni la psicóloga del citado Centro Penitenciario ni los médicos forenses y la psiquíatra que intervienen como peritos en la vista oral de la causa por la que se le condena por violación, detectan ninguna anormalidad en el condenado.

  3. Como consecuencia del informe favorable del equipo que trata al condenado y por el desarrollo de la condena, el Juez de Vigilancia Penitenciaria cuando lleva más de cinco años internado, decide el pase al tercer grado, aún cuando el mismo había sido denegado por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias por virtud del tipo de delito por el que había sido condenado.

  4. La Audiencia Provincial de Valencia le concede un permiso de tres días por el buen pronóstico del equipo que le trataba y por la proximidad del cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena.

  5. Por el Juez de Vigilancia Penitenciaria se aprueba la libertad condicional del condenado bajo la tutela y vigilancia de la Comisión de Asistencia Social de Castellón, y todo ello por sus magníficos hechos, permítasenos la expresión, dicha sea también con todo el desprecio que nos merecen las actuaciones de quien comete varios asesinatos, del condenado durante su estancia en la prisión.

  6. Como consecuencia de todo ello el 4 de abril de 1.995 y porque en el condenado concurren todos los requisitos legales de inexcusable aplicación se decreta su libertad condicional."

Dichas circunstancias inviabilizan la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado en los términos y vías postulados, lo que no impide que la pretensión indemnizatoria se persiga y, en su caso, se obtenga a través del procedimiento de responsabilidad patrimonial previsto en el art. 142 de la Ley 30/92 ya mencionada y a la que también se refiere la combatida.

La doctrina jurisprudencial citada en la Sentencia de instancia avala definitivamente el proceder de la Audiencia Provincial sobre extremo tan discutido y con ribetes de amplia repercusión social, porque, en definitiva, encuadra en sus justos parámetros el alcance de la relación del penado con la administración y el de la responsabilidad de ésta. El Tribunal de instancia -en un sobresaliente ejemplo de motivación- agota la respuesta a los componentes argumentales de las posiciones postulantes de tal responsabilidad, de suerte que nos hemos de remitir al contenido de su exhaustivo fundamento jurídico noveno para, por vía reproductiva y ante la imposibilidad de añadir otro tipo de razonamientos -como no sean los de las sentencias de esta Sala en aquél referenciadas-, tener por justificada la desestimación del Motivo.

RECURSO DE Filomena

(ACUSACIÓN PARTICULAR)

SEXTO

El primero de los Motivos formalizados por la representación de Filomena se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr. para denunciar error en la apreciación de la prueba.

El Motivo tiene el apoyo expreso del Fiscal en cuanto que su propuesta -de ser aceptada serviría para sustentar la tesis impugnativa desarrollada por dicho Ministerio- coincidente en lo que se refiere a la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado con la mantenida por la Acusación Particular.

En el presente supuesto, el recurrente pretende alterar el "factum" en el sentido de sustituir como fecha de extinción definitiva de la condena del reo, haciendo constar, en lugar de la de 17 de julio de 1.997 -que es la que figura en la combatida- la de 28 de julio de 1.998.

Para ello se invocan como documentos los siguientes:

- Informe de la Oficina de Régimen del Centro Penitenciario de Castellón (folio 143).

- Propuesta de Licenciamiento Definitivo (folio 439).

-Certificado de Liberación definitiva del Director del Centro Penitenciario de Castellón (folio 531).

El autor del Recurso estima que el error tiene singular importancia a los efectos de determinar "la existencia o inexistencia de responsabilidad civil subsidiaria por parte del Estado teniendo en cuenta que la comisión del delito que a su mandante afecta tuvo lugar en 15 de febrero de 1.998 por lo que la singular repercusión de la fecha en el triunfo o desestimación de tal pretensión, funda la necesidad de modificación de los hechos probados en lo tocante a este extremo, toda vez que el error en este particular resulta evidenciado de los documentos enunciados".

Pues bien, aún cuando es cierto que tales documentos tienen naturaleza casacional y, por tanto, poseen inicial virtualidad para operar una rectificación fáctica como la propuesta, su eficacia pierde en este caso toda practicidad por cuanto a pesar de que la fecha que acreditan sea la que debería constar en el "factum", ello resulta irrelevante a los efectos pretendidos ya que - según se ha dicho en precedentes fundamentos de esta resolución- la cualidad de penado en situación de libertad condicional se ha considerado inocua para fundar la precitada responsabilidad civil subsidiaria del Estado que, en definitiva, es el objetivo final que estructura tanto el Motivo que, por lo antedicho se rechaza, como el resto de los que componen este Recurso.

SÉPTIMO

También a través del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr. se formaliza un segundo Motivo a fin de denunciar otro error en la apreciación de la prueba.

Se aduce por quien recurre que la Sala de instancia ha valorado equivocadamente la prueba al no declarar en el "factum" que los servicios del Centro Penitenciario de Castellón incurrieron en grave negligencia, primero, al no detectar que el condenado estaba afecto de una psicopatía paranoide y, segundo, al no adoptar las precauciones que tal diagnóstico comportaba para el penado, llegando en su error, incluso, a emitir un informe de pronóstico final favorable.

En sustento de la censura se citan diversas pruebas periciales -informes forenses y periciales de folios 900 a 910 y 927-928 del tomo IXB- que acreditan la condición de psicópata del reo y otros documentos tales como los que obran en los folios 644 y siguientes (informe de clasificación del penado), folios 630 y ss. (Informe pronóstico final para la libertad condicional), Informes penitenciarios de los folios 658, 661, 662, 678 y 680, todos ellos de la pieza IX a), e igualmente por el Plan Individual de Seguimiento elaborado por los Servicios Penitenciarios en 11 de julio de 1.996 que ora en el folio 68 del tomo sin número que contiene en el expediente penitenciario de Carlos Manuel , y por todos los informes de seguimiento elaborados por los Servicios Externos Penitenciarios cuyo número de folio no consta.

El propio desarrollo del Motivo evidencia que no estamos en presencia de un "error facti" entendido como supuesto en el que no es que los jueces desconozcan los documentos que se alegan sino, por el contrario, que los mismos se interpretaron erróneamente o que fueron simplemente desdeñados. Por ello si como ocurre en este caso, la sentencia impugnada, los analizó y valoró y, a pesar de lo cual y en el marco de un racional y justo análisis, consideró otros medios probatorios de significado contrario a aquéllos, no puede alegarse el error que ahora se invoca, puesto que, entonces, se estaría tratando de un problema de valoración de prueba que, como es sabido, es de la exclusiva incumbencia de los Jueces a tenor de lo señalado en los artículos 741 procesal y 117.3 constitucional.

El propio Ministerio Fiscal -que, sin embargo, también apoya el Motivo- reconoce "lo que en rigor plantea el recurrente no es un error padecido por la Sala, en el sentido de afirmar lo contrario de lo que se colige de la prueba pericial, sino una omisión del juzgador Provincial, que se pretende paliar incorporando al relato histórico el pasaje relativo a la negligencia de los servicios penitenciarios castellonenses. Parece un tanto forzado utilizar la vía del "error facti" para añadir al hecho probado un dato omitido por la Audiencia, que por ende no es un error sino una omisión, sin embargo razones de justicia material -pues el dato omitido es clave para comprender todo el alcance de los hechos acontecidos- nos inclinan a apoyar el motivo con las reservas ya expuestas."

En realidad lo que plantea el recurrente es la sustitución del criterio que establece la recurrida por su criterio personal y subjetivo. Ello resulta improcedente en casación, porque, en definitiva, tal postura impugnativa se reduce a mantener apreciaciones valorativas contrarias a las que han servido a la Sala "a quo" para declarar la improcedencia de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado. De ahí que la propuesta casacional así formulada deba rechazarse.

OCTAVO

En el tercero de los Motivos se denuncia infracción, por inaplicación, del art. 115 del C. Penal, lo que significa traer al reproche casacional la cuantía indemnizatoria, pretextando falta de motivación en la combatida de las bases de las cuales se ha partido para fijar la suma de 1.500.000 pesetas como indemnización por el "pretium doloris" causado a la representada de quién recurre.

Se argumenta que "teniendo en cuenta que la indemnización solicitada por el Ministerio Público y por esta acusación particular, idénticas en cuanto a daños morales se refiere (4.000.000 pesetas), era superior a la fijada por la sentencia recurrida (1.500.000 pesetas), el principio de congruencia y el propio art. 120,3 C.E. imponía la obligación de razonar dicha minoración explicitando las bases tomadas en cuenta para la cuantía fijada".

Es doctrina reiterada de esta Sala sobre la responsabilidad civil "ex delito", que la acción civil para reclamar la indemnización pertinente no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal, y que la fijación del "quantum" indemnizatorio debe responder al conjunto de los perjuicios sufridos por la víctima, como potestad del Tribunal de instancia, está sujeta en principio, únicamente a los principios de rogación y congruencia, habida cuenta de la naturaleza civil de la correspondiente acción, con independencia del tipo de proceso en el que se ejercita. En casación, únicamente son impugnables las bases sobre las que la indemnización se asienta o cuando la fijada por el Juez o Tribunal supere la solicitada por las partes acusadoras.

Por otra parte, y tal como, con objetiva manifestación, reconoce el autor del recurso, también es consolidada posición jurisprudencial que la indemnización de los daños morales por su propia naturaleza, carece de toda posible determinación precisa, pues el daño moral no puede calcularse sobre la base de criterios predeterminados más o menos precisos como los que corresponden a los daños materiales en los que existen una serie de puntos de vista referidos a los gastos de reparación, de reposición, a los intereses, el lucro cesante, entre otros. El daño moral, por el contrario, sólo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva. En todos los casos de daño moral, el criterio es el mismo y mucho menos preciso que en el supuesto del daño material. De ahí que, por lo que a la indemnización del "pretium doloris" se refiere, esta Sala debe respetar la concreción hecha por el Tribunal de instancia, pues difícilmente cabe hablar de bases para la determinación de la indemnización procedente por tal concepto más allá de la valoración que pueda hacer el Tribunal sentenciador a la vista de las circunstancias personales de la víctima en relación con los usos forenses sobre el particular.

De acuerdo con tales determinaciones, si bien es cierto que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales (art. 120.3 C.E.) -puesta de relieve por el Tribunal Constitucional respecto de la responsabilidad civil "ex delicto" (v. ss. T.C. 78/1986, de 13 de junio y la de 11 de febrero de 1987) y por esta Sala (v. ss. de 22 de julio de 1992, 19 de diciembre de 1993 y 28 de abril de 1995, entre otras)-, impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sus sentencias, precisando -cuando ello sea posible- las bases en que se fundamenten (extremo revisable en casación), no cabe olvidar que, cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables. Por ello -según se afirma en la sentencia de 30-11-98 citada por el Fiscal - "...en materia de daños morales la cuantificación dineraria en que se valoren no es susceptible de revisión casacional por no existir elementos objetivos para la valoración ...". En su consecuencia, la propuesta recurrente se desestima.

NOVENO

El cuarto Motivo también utiliza la vía del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. al entender quien recurre que la Sentencia de instancia al no declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado ha infringido los artículos 120-1º y 121 del C. Penal en relación con los arts. 9-3 y 103-1 de nuestra Constitución "que contienen el principio de responsabiliad de los poderes públicos y el principio de eficacia en la Administración Pública, puesto que a la vista de la existencia de negligencia en la actuación de la Administración Penitenciaria en los términos expuestos en el Motivo Segundo del presente recurso, debió decretarse la responsabilidad civil subsidiaria del Estado en el pago de la indemnización fijada en favor de mi representada como consecuencia del hecho delictivo cometido en su persona por el liberado condicional Carlos Manuel ."

El Fiscal considera que este motivo en la medida que coincide con el apartado tercero de su recurso, debe estimarse por las razones allí expresadas. De ahí que le preste expreso apoyo.

La dialéctica que abre el desarrollo de este apartado representa un notable esfuerzo que merece ser destacado, pero ello no posibilita el acogimiento de la tesis recurrente dada la subsidiariedad que presenta respecto a lo postulado en el desestimado Motivo segundo del que éste no es sino mero colofón expositivo. Sólo si se hubiera declarado la negligencia por parte de la Administración Penitenciaria cabría hablar de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado que ahora se reitera. Más, rechazada esa negligencia, cae por tierra la estructura argumental subsiguientemente desarrollada, la cual, tanto desde la perspectiva hermeneutica no restrictiva y progresiva que destaca el autor del Recurso, como desde los criterios expositivos y analógicos esgrimidos para justificar su pretensión, ya obtuvo una adecuada respuesta por parte del Tribunal Provincial con fórmula que canceló definitivamente la viabilidad de lo postulado de nuevo en este trance en el que, por la exhaustividad de dicha contestación jurisdiccional (fundamento jurídico noveno de la combatida), ésta merece homologación acudiendo a la vía reproductiva para evitar innecesarias reiteraciones.

Es cierto que los preceptos sustantivos precitados, por la naturaleza civil de su contenido, permiten una interpretación extensiva e, incluso, analógica, inadmisible respecto a una norma puramente penal, más ni los principio de "culpa in vigilando" o "in eligendo" ni la teoría de la creación del riesgo, permiten extender a la Administración, por vía de subsidiariedad, la responsabilidad civil cuestionada. Como señala la sentencia de 26-3-99, naturalmente la Administración debe responder, por expreso mandato del art. 106.2 CE, de los daños y perjuicios derivados del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, no sólo cuando en el curso de ese funcionamiento se haya producido una conducta delictiva de uno de sus empleados, sino en cualquier caso que no fuese de fuerza mayor, pero del art. 121 CP se desprende con toda claridad que cuando el daño sobrevenido con motivo del funcionamiento de un servicio público no es consecuencia de un hecho del que deba responder criminalmente una autoridad, funcionario, agente o contratado de la Administración, la responsabilidad patrimonial de ésta habrá de ser exigida de acuerdo con las normas de procedimiento administrativo, esto es conforme a las disposiciones del Título X de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre. De ahí que nos parezca correcta la conclusión que -después de la valoración de la prueba que incide sobre la vida penitenciaria del acusado en la fase final de cumplimiento de una condena anterior y su situación en libertad condicional- establece la Sala "a quo" en el inciso final del fundamento jurídico precitado al decir:

"Por lo aquí expuestos, como consecuencia del exhaustivo debate procesal en torno a la responsabilidad civil del Estado, no apreciamos negligencia alguna en la administración penitenciaria. Todas las situaciones por las que atravesó Carlos Manuel como penado respondían a la legalidad y estaban ajustadas a decisiones técnicas que no se muestran como irregulares en atención a los datos que por entonces posibilitan el juicio predictorio sobre el comportamiento del liberado. Las lamentables consecuencias que el funcionamiento normal de las instituciones jurídicas ocasione, cuando -como en este caso- se centran de manera tan severa en ciudadanos concretos, merecen ser paliadas con ayudas públicas y no condicionadas a causalidad culpable alguna. Así se desprende del Convenio Europeo sobre indemnización a las víctimas de delitos violentos de 1983 que fija como principios inspiradores la equidad y solidaridad social, y también la Resolución 40/30 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 29 de noviembre de 1985, haciéndose eco de éstas nuestra Ley de Ayuda a las Víctimas de los delitos violentos y contra la libertad sexual (Ley 35/95 de 11 de diciembre), pero su posible insuficiencia no puede empujar a buscar causas que posibiliten una indemnización derivada de una hipotética disfunción cuando ésta no se hace patente. Naturalmente también los perjudicados tienen la vía establecida en el art. 139 y 141-1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre."

Desestimación que, por otra parte, coincide con el criterio interpretativo sobre las condiciones de aplicación del art. 121 del C. Penal acordado por este Tribunal constituido en Sala General en su reunión del 26-5-2000.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por Infracción de Ley y de Precepto constitucional interpuestos por el Ministerio Fiscal y las representaciones del acusado Carlos Manuel y la Acusación Particular integrada por Filomena contra sentencia nº 54/99 dictada el día 1 de diciembre de 1.999 por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Segunda (rollo de Sala nº 106/95) que condenó a aquél por Delitos de Asesinato. Condenamos a la Acusación Particular y al condenado recurrente al pago de las costas ocasionadas, declarando de oficio las correspondientes al recurso del Ministerio Fiscal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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