SAN, 19 de Junio de 2009

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2009:6323
Número de Recurso74/2009

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de junio de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, y bajo el número 74/2009, se tramita, a instancia de ASTILLEROS DE MURUETA, S.A., representada por el

Procurador D. Julio A. Tinaquero Herrero, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 14 de

junio de 2006 (RG 2772/05), sobre IVA, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 329.825,45 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de ASTILLEROS DE MURUETA, S.A. interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de referencia mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2006, que fue repartido a la Sección 78ª de esta Sala, que por providencia de fecha 3 de octubre de 2006, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se declararon conclusas las actuaciones y, por providencia de 22 de enero de 2009, la Sección 7ª remitió las actuaciones a esta Sección 6ª de la misma Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2009.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del TEAC, de 14 de junio de 2006, sobre IVA.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia:

1) La Jefa de la Dependencia Provincial de Aduanas de Vizcaya formalizó el 21 de junio de 2004 liquidación provisional a Astilleros Murueta, S.A., parte actora en este recurso, por el concepto IVA y un importe de 1.433.013,20 euros (1.278.373,36 euros de cuota y 154.639,84 euros de intereses de demora).

En el acto de liquidación tributaria se hace constar que ASTILLEROS DE MURUETA, S.A., había realizado operaciones no contempladas en la autorización de su depósito distinto del aduanero (clave ES481C000085), según lista de manipulaciones usuales del Anexo 72 a que se refiere el artículo 531 del Reglamento CEE 2454/93, de 2 de julio .

En el Anexo Adjunto a la liquidación explica la Jefa de la Dependencia Provincial de Aduanas que ASTILLEROS DE MURUETA, S.A tenía autorizada la gestión de un Depósito Distinto del Aduanero Privado, del tipo I-C, en sus astilleros de Murueta (Vizcaya), para almacenar mercancías vinculadas al citado régimen, en los términos y condiciones que figuran en la autorización, si bien considera que la recurrente realizó operaciones no contempladas en la autorización, que suponen la incorporación de maquinaria y mercancía diversa a sus buques en construcción "Laga", "Playa de Aritzatxu" y "buque 211", lo que determina el abandono y ultimación del régimen de Depósito Distinto al Aduanero y la obligación de liquidar IVA.

2) La reclamación económico administrativa contra la anterior liquidación fue desestimada por la Resolución del TEAR del País Vasco de 22 de junio de 2005.

3) La parte actora efectuó el pago de la deuda tributaria el 20 de julio de 2005 en la cantidad de

1.505.851,50 euros (1.433.013,20 euros de principal más 72.8838,30 euros de intereses de demora), y la Administración tributaria procedió a devolver las cuotas de IVA por importe de 1..278.373,36 euros en las fechas de 1 de diciembre de 2005 (928.995,25 euros) y 22 de diciembre de 2005 (349.378,11 euros)

4) El recurso de alzada contra el Acuerdo del TEAR fue desestimado por la Resolución del TEAC de 14 de junio de 2006, antes citada, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda: 1) Se ha cumplido el condicionado del régimen de depósito distinto del aduanero, 2) Si la causa real y expresa de un acto administrativo es inválida, la Administración no puede pretender sostener la vigencia del mismo acto invocando a posteriori otras causas,

3) Pero en todo caso, la salida del RDDA, tal como se ha producido, goza de exención del IVA, 4) Revocación ilegítima de actos declaratorios de derecho, 5) Los actos propios y el principio de igualdad, 6) Violaciones del Concierto Vasco, 7) Violaciones del Código Aduanero Comunitario, 8) Subsidiariamente, anulación de la liquidación de intereses de demora practicada en el expediente de autos, y 9) Indemnización de daños y perjuicios.

En su demanda indica la recurrente (páginas 22-23), que estima la cuantía del recurso en 329.825,45 euros, comprendiendo dicha cantidad 300.316,44 euros por devolución de los intereses abonados, más

9.932,14 euros por gastos derivados de la formalización y cancelación de hipoteca, más 19.576,87 euros por coste financiero por el tiempo transcurrido entre el pago indebido y devolución, sin perjuicio de los intereses de las cifras a devolver, que también se reclaman.

El Abogado del Estado contesta que las operaciones efectuadas por la sociedad recurrente en relación con el RDDA que tenía autorizado supusieron la incorporación de maquinaria y mercancía diversa en buques en construcción, no ajustándose a las manipulaciones usuales permitidas, provocando la ultimación o abandono del régimen, con la consiguiente sujeción al IVA.

TERCERO

Esta Sala se ha pronunciado sobre las cuestiones que se plantean en este recurso en la sentencia de 6 de marzo de 2009, dictada en un recurso contencioso administrativo seguido entre las mismas partes (autos de esta Sección 572/2005).

Se trata de recursos muy semejantes, en los que se plantean cuestiones idénticas, consistiendo las diferencias entre ambos recursos en que la liquidación que se encontraba en el origen del recurso precedente se refería a incorporaciones de maquinaria y mercancía diversa por la empresa recurrente a sus buques en construcción "Playa de Anzoras", "Txori Toki" y "Rosita C", mientras que la liquidación a que se refiere el presente recurso contempla similares incorporaciones en los buques "Laga", "Playa de Aritzatxu" y "buque 211" (clave que corresponde al buque "Laida").

Entre la demanda formulada por la recurrente en los autos 572/2005 y la formulada en estos autos aparecen únicamente como alegaciones distintas las dos siguientes: en la demanda del presente recurso se plantea (FJ 6º) la violación del Concierto Vasco por falta de competencia de la Administración del Estado para dictar la liquidación, cuestión esta que no se había alegado en los autos 572/2005, mientras que en este último recurso se alegó la prescripción por el transcurso del plazo de 4 años del artículo 64 LGT (FJ 8º ), lo que no se plantea en el presente recurso.

Seguimos, por tanto, los razonamientos de nuestra sentencia precedente por razones de unidad de criterio en aquellas cuestiones que se han planteado en idénticos términos.

En la primera de sus alegaciones sostiene la parte recurrente que no ha existido incumplimiento del Depósito Distinto del Aduanero, cuyas condiciones eran el almacenaje de las mercancías, sin alteración o manipulación, sin que la extracción de las mercancías depositadas para su utilización posterior suponga violación del depósito, sino su cabal cumplimiento.

El artículo 24, uno, 1, letra e) de la ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del IVA (LIVA), dispone que están exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las operaciones de entregas de bienes destinados a ser vinculados a un régimen de depósito distinto del aduanero y de los que estén vinculados a dicho régimen, y añade el mismo precepto, en su apartado 3, que tal exención se aplicará mientras los bienes a que se refieren permanezcan vinculados a los regímenes indicados.

Obra en el expediente (folios 161 a 163 del recurso 572/2005), la autorización del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de fecha 30 de junio de 1997, a la firma "Astilleros de Murueta, S.A." para la gestión de un Depósito Distinto del Aduanero Privado, del tipo I-C, en sus astilleros de Murueta (Vizcaya), para almacenar mercancías vinculadas al citado régimen. En el Anexo I a dicha autorización se expresa, entre otros extremos, que: 1) las mercancías admitidas eran "materiales y equipos para la construcción de buques", y 2) las manipulaciones usuales admitidas eran las previstas en el Anexo 69 del Reglamento (CEE) nº 2454793 .

El artículo 87.1 del Reglamento (CEE) 2913/92, del Consejo, por el que se aprobó el Código Aduanero Comunitario, establece que las condiciones de utilización del régimen suspensivo de que se trate se establecerán en la autorización.

En nuestro caso, hemos visto que la autorización de Depósito Distinto del Aduanero (DDA) que acabamos de reseñar, se concedió a la empresa recurrente para "...almacenar..." "...materiales y equipos para la...

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