ATS, 18 de Febrero de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:4711A
Número de Recurso4869/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por don Julio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de ASTILLEROS MURUETA, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 19 de junio de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), dictada en el recurso contencioso-administrativo 74/2009, en materia de IVA, cuya cuantía quedó fijada en la instancia en 329.825,45 euros.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 1 de diciembre de 2009, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre las siguientes posibles causas de inadmisión del recurso:

Motivo segundo: Por carecer manifiestamente de fundamento al existir una falta de correspondencia entre la infracción realmente denunciada, la incongruencia de la sentencia, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado (artículo 93.2.d ) LRJCA).

Motivo cuarto: Por carecer manifiestamente de fundamento al no hacer una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, limitándose a reproducir la demanda de instancia (artículo 93.2.d ) LRJCA)

; dicho trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ASTILLEROS MURUETA, S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 14 de junio de 2006, que a su vez desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco, de 22 de junio de 2005, que confirma la liquidación provisional por IVA girada por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de la AEAT en Vizcaya, con fecha 21 de junio de 2004, por importe total de 1.433.013,20 euros.

SEGUNDO

En relación con el primero de los motivos de inadmisión del recurso de casación contemplado en la Providencia de 1 de diciembre de 2009, la parte recurrente sostiene, en el trámite de alegaciones conferido al efecto, de forma resumida, lo siguiente: en primer lugar, que los tres primeros bloques de normas citadas como infringidas en el segundo motivo de casación del escrito de interposición del recurso hacen referencia a la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, pero no los otros dos bloques de normas infringidas; en segundo lugar, que la concurrencia de un simple error en la clasificación de un motivo de casación no puede comportar su inadmisibilidad, aunque dice que hubiera sido más correcto señalar que el motivo se interponía simultáneamente al amparo de las letras c) y d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA); y en tercer lugar, que la carencia manifiesta de fundamento que achaca la providencia, al amparo del artículo 93.2.d) LJCA, no concurre en el segundo motivo de casación, pues habría de referirse a temas de fondo, no a defectos formales, que se contemplan en el artículo 93.2.b) LJCA, y no comprenden el que se imputa al motivo de casación.

La parte recurrente reconoce el error pero argumenta que se hubiera salvado interponiendo simultáneamente el motivo de casación al amparo de las letras c) y d) del artículo 88.1 LJCA, cuando es evidente que no era esa solución, lo correcto hubiera sido haber desgajado el motivo de casación en dos, uno al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA, por incongruencia de la sentencia impugnada, y otro al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA, por las normas infringidas por la sentencia impugnada, según ese segundo motivo de casación del recurso, no referidas a la congruencia de las resoluciones judiciales.

Esta Sala ha declarado en numerosos pronunciamientos (entre otros, AATS de 8 de Junio de 2005 y 24 de noviembre de 2008) que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la LJCA es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; pero que, cuando lo que se denuncia es la incongruencia y falta de motivación, se está ante el supuesto previsto en el 88.1.c) de la LJCA, idóneo para denunciar errores " in procedendo " en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Un examen detenido de los términos en que se plantea este segundo motivo casacional revela su carencia manifiesta de fundamento, puesto que mezcla alegaciones relacionadas con varios motivos y, en consecuencia, errores " in procedendo " e " in iudicando ", alude tanto a la incongruencia de la resolución administrativa como a la incongruencia de la sentencia impugnada, y añade, por si fuera poco, la vulneración de la prohibición de la reformatio in peius y del contenido de las liquidaciones tributarias, resultando imposible determinar cuál es la infracción que realmente se imputa a la sentencia recurrida por este motivo y que debe ser depurada en este recurso de casación.

Por consiguiente, este segundo motivo de casación del recurso carece de los requisitos mínimos precisos para su admisión, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LJCA, impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios " in procedendo " o " in iudicando " de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, procediendo, en consecuencia, declarar la inadmisión de este motivo casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la LJCA, por su carencia manifiesta de fundamento.

TERCERO

En relación con el segundo de los motivos de inadmisión del recurso contemplado en la Providencia de 1 de diciembre de 2009, la parte recurrente reconoce, en el trámite de alegaciones, que en buena medida el cuarto motivo de casación del recurso interpuesto, en su explicación, reproduce argumentos utilizados en la demanda de instancia. Pues bien, un somero examen del escrito de interposición de recurso de casación revela que el cuarto motivo casacional, páginas 41 a 45 del escrito de interposición, coincide literalmente con las páginas 38 a 40 y 43 a 45 de la demanda de instancia, sin mención alguna a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, ya que las referencias del escrito impugnatorio se dirigen a la actuación de la Administración.

Al proceder así, olvida la parte recurrente que la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y donde el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2005, y 31 de enero, 7 de abril y 19 de mayo de 2006, recursos de casación núms. 4392/2002, 8184/2002, 2643/2003 y 4011/2003, entre otras muchas).

La carencia manifiesta de fundamento del cuarto motivo del recurso de casación es así evidente, por lo que, de conformidad con el artículo 93.2.d) de la LJCA, procede declarar su inadmisión.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la INADMISIÓN de los motivos segundo y cuarto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ASTILLEROS MURUETA, S.A. contra la Sentencia de 19 de junio de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), dictada en el recurso contencioso-administrativo 74/2009, y la ADMISIÓN del resto de los motivos del recurso de casación, remitiéndose las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR