STS, 2 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación, número 4869/2009, interpuesto por D. Julio Tinaquero Herrero, Procurador de los Tribunales, en nombre de la entidad ASTILLEROS MURUETA, S.A ., contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de junio de 2009, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 74/2009 , deducido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 14 de junio de 2006, en materia de liquidación de IVA.

Ha intervenido como parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada expone en el Fundamento de Derecho Primero lo que estima como antecedentes fácticos a tener en cuenta:

"1)La Jefa de la Dependencia Provincial de Aduanas de Vizcaya formalizó el 21 de junio de 2004 liquidación provisional a Astilleros Murueta, S.A., parte actora en este recurso, por el concepto IVA y un importe de 1.433.013,20 euros (1.278.373,36 euros de cuota y 154.639,84 euros de intereses de demora).

En el acto de liquidación tributaria se hace constar que ASTILLEROS DE MURUETA, S.A., había realizado operaciones no contempladas en la autorización de su depósito distinto del aduanero (clave ES481C000085), según lista de manipulaciones usuales del Anexo 72 a que se refiere el artículo 531 del Reglamento CEE 2454/93, de 2 de julio .

En el Anexo Adjunto a la liquidación explica la Jefa de la Dependencia Provincial de Aduanas que ASTILLEROS DE MURUETA, S.A tenía autorizada la gestión de un Depósito Distinto del Aduanero Privado, del tipo I-C, en sus astilleros de Murueta (Vizcaya), para almacenar mercancías vinculadas al citado régimen, en los términos y condiciones que figuran en la autorización, si bien considera que la recurrente realizó operaciones no contempladas en la autorización, que suponen la incorporación de maquinaria y mercancía diversa a sus buques en construcción "Laga", "Playa de Aritzatxu" y "buque 211", lo que determina el abandono y ultimación del régimen de Depósito Distinto al Aduanero y la obligación de liquidar IVA.

2)La reclamación económico administrativa contra la anterior liquidación fue desestimada por la Resolución del TEAR del País Vasco de 22 de junio de 2005.

3)La parte actora efectuó el pago de la deuda tributaria el 20 de julio de 2005 en la cantidad de 1.505.851,50 euros (1.433.013,20 euros de principal más 72.838,30 euros de intereses de demora), y la Administración tributaria procedió a devolver las cuotas de IVA por importe de 1.278.373,36 euros en las fechas de 1 de diciembre de 2005 (928.995,25 euros) y 22 de diciembre de 2005 (349.378,11 euros)

4)El recurso de alzada contra el Acuerdo del TEAR fue desestimado por la Resolución del TEAC de 14 de junio de 2006, antes citada, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo."

SEGUNDO

La representación procesal de ASTILLEROS MURUETA, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC antes referida, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Sexta de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 74/2009, dictó sentencia, de fecha 19 de junio de 2009 , con la siguiente parte dispositiva: " DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de ASTILLEROS DE MURUETA, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 25 de julio de 2005, que declaramos ajustada a derecho en los extremos examinados."

TERCERO

Como no se conformara con la sentencia referida, ASTILLEROS MURUETA, S.A. preparó recurso de casación contra la sentencia dictada y, tras ser tenido por preparado, lo interpuso por medio de escrito presentado en 29 de septiembre de 2009, en el que solicita su anulación y que se acojan las peticiones de la demanda.

CUARTO

El Auto de la Sección Primera de esta Sala de febrero de 2010 acordó declarar la inadmisión de los motivos de casación segundo y tercero e interpuesto recurso de súplica contra el mismo, fue desestimado por el de 29 de mayo de 2010.

QUINTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación por medio de escrito presentado en 14 de septiembre de 2010, en el que solicita su desestimación con imposición de las costas procesales.

SEXTO

Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del día treinta y uno de octubre de dos mil doce, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de ASTILLEROS MURUETA, S.A. articulo su recurso de casación contra la sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo mediante la formulación de siete motivos, amparados todos ellos en el artículo 88.1.d ) de la Ley de esta Jurisdicción .

Ahora bien, como se ha expresado en los Antecedentes, los motivos segundo y cuarto fueron declarados inadmisibles por el Auto de 18 de febrero de 2010, confirmado por el de 20 de mayo de 2010.

Por ello, exponemos a continuación aquellos sobre los que hemos de dar respuesta de fondo, según la numeración de la entidad recurrente y en los que se alega:

  1. ) Inaplicabilidad de las normas en las que se basa la liquidación origen del litigio.

    Se consideran infringidas las siguientes:

    - Artículo 24.1 de la Ley 37/1992, del IVA .

    - Artículo 19.5 de la misma Ley .

    - Artículos 217 a 221 de la Ley General Tributaria vigente 153 a 159 de la de 1963.

    - Artículos 102 a 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJAPyPAC).

    - Artículos 3.1 de la misma Ley y 7 del Código Civil .

    - Artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    - Artículo 89.2 de la Ley 30/1992 , antes citada

    También se invoca la Sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 de junio (F.J.4).

    A partir de que el Depósito se encuentra en el mismo astillero, se considera que con el hecho de mover los elementos almacenadas para llevarlos al punto en el que se está construyendo el buque , se ultima el depósito, pero no se incumple el régimen autorizado y ello por cuanto: a) la propia autorización del DDA lo define como espacio para almacenar elementos, que se depositan allí hasta que llega el momento de incorporarlos al proceso de construcción del buque, de lo que se deduce que el movimiento físico para ello, no solo no contradice la autorización, sino que le da cabal cumplimiento: b) en las normas jurídicas, entre ellas, el artículo 12.2 del Reglamento del IVA , Real Decreto 1624/1992, con su relación al artículo 24 de aquella, se conciben las exenciones del DDA para elementos situados en el DDA destinados a su proceso de construcción; c) si se autoriza una actividad de "depósito", es decir, de "almacenamiento" y mantenimiento en un recinto, es evidente que aquella concluye cuando el elemento deja de estar "almacenado" o "depositado"; d) en definitiva, la ultimación del depósito no es un incumplimiento del mismo; y e) no puede hablarse de "abandono" que es distinto de la extinción del depósito según su finalidad y las reglas que le rigen.

    Y para el caso de que se considere que existe incumplimiento o irregularidad, se sostiene que la concesión del régimen de autorización por parte de la Administración, supuso para la recurrente la declaración de derechos a gozar del régimen del depósito distinto del aduanero. De esta forma, la liquidación supone la revocación de actos propios, sin previa declaración de lesividad ni utilización de procedimiento alguno que permita la revisión de oficio de los actos administrativo.

  2. ) Infracción de:

    - artículo 22.Uno.1º de la Ley 37/1992, del IVA , en cuanto a exenciones de la construcción de buques.

    - artículo 217 a 221 de la Ley General Tributaria vigente y 153 a 159 de la de 1963, sobre irrevocabilidad de los actos liquidatorios.

    - artículo 102 a 106 de la Ley 30/1992 , sobre irrevocabilidad de actos administrativos en general.

    En este motivo, a partir de la exención reconocida en el artículo 22.Uno.1º a las entregas de buque destinados a la navegación marítima internacional, se señala que la Administración ya ha reconocido tal exención y devuelto el importe del IVA que previamente se hizo abonar, de tal forma que cuando ello no se reconoce en las resoluciones administrativas y en la sentencia, se viola el principio de irrevocabilidad de los actos administrativos.

  3. ) Infracción de:

    - Artículo 10.3 de la Sexta Directiva CCE sobre el IVA .

    -Artículo 25 del texto actualizado del Tratado de Roma.

    - Artículos 19.5 , 23 , 24 y Anexo 5º de la Ley del IVA .

    - Artículos 217 y 221 del Reglamento CEE 2913/1992 , Código Aduanero.

    - Artículos 68 y 69 del Reglamento CEE .

    - Articulo 27 de la Ley del IVA .

    Se argumenta en este motivo la ilegalidad de la liquidación practicada en función de haberse producido la caducidad del derecho a liquidar.

  4. ) Infracción de:

    -Artículo 17 de la Sexta Directiva.

    - Artículo 98 de la Ley del IVA , modificado por la Ley 42/1994.

    - Sentencias del TJUE de 21 de marzo de 2000 (Asunto Gabalfrisa ), 14 de febrero de 1985 (asunto Ropelman ), 6 de julio de 1995 (bp-Supergaz ), 29 de febrero 1996 (INZO ) Y 15 de enero de 1998 (Ghent Coal Terminal).

    En este motivo se razona la improcedencia de intereses de demora.

  5. ) Infracción de:

    - Artículo 1108 del Código Civil .

    - Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 y del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1998 , 28 de septiembre de 1990 y 23 de marzo de 2004 .

    - Artículo 73.1 de la Ley General Tributaria de 2003 .

    -Sentencia del T.J.U.E., del asunto Ecotrade.

    -Sexta Directiva sobre el IVA.

    Igualmente, se justifica a través de los preceptos y sentencias indicadas, la improcedencia de la exigencia de intereses de demora.

SEGUNDO

El primero de los motivos formulados ha de estimarse con arreglo al criterio expuesto en la Sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 2012 (recurso de casación número 3633/2009 ), en cuyos Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto se dijo:

(...).- La suerte del primer motivo depende de la conclusión a que se llegue sobre si se produjo o no un incumplimiento de las condiciones del régimen de Deposito Distinto del Aduanero que tenía autorizado la recurrente al incorporar la maquinaria y mercancía almacenada a sus buques en construcción, pues frente al criterio de la Inspección, que consideró que estas operaciones no encajaban dentro del concepto de manipulaciones usuales permitidas, lo que suponía un abandono irregular del régimen y la desaparición de la causa que justificaba la exención del IVA, se alza la recurrente al sostener que el acto final de incorporar al buque el elemento almacenado no era una violación del régimen de Depósito Distinto del Aduanero, sino el cumplimiento del fin natural y previsto del almacenamiento, toda vez que la concesión del referido régimen perseguía que las adquisiciones de los elementos necesarios en el proceso de construcción de los buques gozasen de la exención del pago del IVA sin necesidad de esperar a la entrega de los mismos una vez finalizada la construcción, que a su vez estaba exenta, por su afectación a la navegación marítima internacional, evitando así el coste financiero hasta que se acordase la devolución.

No se cuestiona que la solicitud de Depósito Distinto del Aduanero el 7 de Marzo de 1997 ante el Departamento de Aduana e Impuestos Especiales era para almacenar materiales y equipos para la construcción de buques, ni que dichos elementos sin transformación alguna entraban para pasar a incorporarse a los buques que construía la recurrente en sus instalaciones. Tampoco que la solicitud presentada no tenía otra finalidad que la de resolver el problema del pago del IVA por las adquisiciones previas y la posterior devolución del mismo, después de la entrega del buque, con el consiguiente desfase temporal, y que fue la propia Administración la que sugirió el sistema utilizado.

Ante esta realidad hay que reconocer que no cabe hablar propiamente de incumplimiento de las condiciones autorizadas para el funcionamiento del Deposito Distinto del Aduanero en este caso, por no haberse ajustado la empresa a las manipulaciones usuales a las que se podían someter las mercancías vinculadas al mismo, como eran las destinadas a garantizar la conservación de las mercancías.

Antes, por el contrario, debe entenderse que la incorporación de los elementos al buque en construcción solo ultima el depósito, de acuerdo con sus reglas y fines, lo que impide hablar de abandono irregular del régimen autorizado, que es lo que constituye el hecho imponible regulado en el apartado 5º de la Ley del IVA, según el cual "se consideraran asimiladas a las importaciones de bienes : las salidas de las áreas a que se refiere el art. 23 o el abandono de los regímenes comprendidos en el art. 24 de esta Ley , de los bienes cuya entrega o adquisición intracomunitaria para ser introducidos en las citadas áreas o vinculados a dichos regímenes se hubiese beneficiado de la exención del Impuesto, en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos y en el artículo 26, apartado uno, o hubiesen sido objeto de entregas o prestaciones de servicios igualmente exentos por dichos artículos".

Frente a lo anterior no cabe acogerse a los términos literales que utiliza la autorización, al referirse a los materiales y equipos para la construcción de buques y a las manipulaciones usuales previstas en el Anexo 69 del Reglamento (CEE) 2454/93, ya que en este caso la solicitud viene afecta a un depósito ligado a un proceso de construcción de buques, habiéndose presentado con el apoyo previo de la propia Hacienda Foral Vasca con el fin de evitar la carga financiera al Astillero, careciendo de sentido otorgar un régimen favorable para un proceso, cuyo final, suponga necesariamente la salida irregular por violación del régimen concedido .

(...).- Por lo expuesto, procede estimar el motivo, lo que hace innecesario el estudio de los demás admitidos, con la consiguiente estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto y anulación de las resoluciones impugnadas, por las mismas razones.

Asimismo, procede condenar a la Administración a que indemnice a la recurrente por el coste financiero indebidamente sufrido desde que se efectuó el ingreso del principal de la liquidación el día 25 de Octubre de 2004 hasta el 12 de Mayo de 2005 en que obtuvo su devolución, valorado por aplicación del tipo de interés legal, así como a la devolución de lo indebidamente ingresado en concepto de intereses moratorios por la liquidación girada, más los intereses legales correspondientes desde el día 19 de Noviembre de 2004 en que se efectuó el pago, hasta la fecha en que se efectúe el reintegro de la cantidad.

En cambio, no procede acceder a la indemnización que asimismo se interesa por los costes por mantenimiento del aval exigido en la concesión del régimen del depósito distinto al aduanero para garantizar el cumplimiento de las condiciones de la autorización, durante el tiempo en que no se utilizó, como consecuencia de la liquidación girada, por ser cuestión ajena a la litis planteada."

En consecuencia, como se ha anunciado, se estima el motivo y con ello el recurso de casación interpuesto, con las mismas consecuencias que las señaladas en la Sentencia antes referida.

TERCERO

No procede hacer imposición de costas en casación ni por las causadas en la instancia.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación número 4869/2009, interpuesto por D. Julio Tinaquero Herrero, Procurador de los Tribunales, en nombre de la entidad ASTILLEROS MURUETA, S.A. , contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de junio de 2009, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 74/2009 , sentencia que se casa y anula. Sin costas.

SEGUNDO

Estimar en lo sustancial el recurso contencioso-administrativo número 74/2009, interpuesto contra la resolución del TEAC de fecha 14 de junio de 2006, que se anula, así como los acuerdos que confirma, condenándose a la Administración demandada a las consecuencias accesorias que comporta la liquidación anulada a que se refiere el Fundamento de Derecho Segundo. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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