ATS, 20 de Mayo de 2010

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2010:8532A
Número de Recurso4869/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por Auto de 18 de febrero de 2010 se acordó declarar la inadmisión de los motivos segundo y cuarto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Astilleros Murueta, S.A. contra la Sentencia de 19 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 74/09, y la admisión del resto de los motivos del recurso de casación, remitiéndose las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala.

Contra el referido Auto se ha interpuesto recurso de súplica por la representación procesal de Astilleros Murueta, S.A., que fue inadmitido a trámite por providencia de 6 de abril de 2010.

SEGUNDO

Por la representación procesal de Astilleros Murueta, S.A. se ha recurrido en súplica la anterior providencia de 6 de abril de 2010, siendo impugnado por el Abogado del Estado, parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Alega la representación procesal de Astilleros Murueta, S.A., con invocación del artículo 24 de la CE, que el artículo 93.6 de la LRJCA no exceptúa expresamente a esta clase de autos del recurso de súplica.

Conforme establece el artículo 93.6 de la LRJCA, contra los Autos que acuerden la inadmisión del recurso de casación, sea total o parcial, no se dará recurso alguno, lo que incluye al recurso de súplica, por lo que el presente recurso de súplica debe desestimarse.

Por otro lado, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas (STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador.

SEGUNDO

En cuanto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la LRJCA .

Por todo lo expuesto,

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Astilleros Murueta, S.A. contra la providencia de 6 de abril de 2010. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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