SAN, 14 de Mayo de 2009

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2009:6317
Número de Recurso64/2008

SENTENCIA

Madrid, a catorce de mayo de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, y bajo el número 64/2008, se tramita, a instancia de MARCOPLAN, S.L., representada por la Procuradora

Doña Ana Mª Nieto Altuzarra, contra 1º) la desestimación presunta por el Tribunal Económico Administrativa Central, del recurso

de alzada contra la Resolución del TEAR de Valencia de 27 de abril de 2006, y 2º) contra la resolución expresa del TEAC de 17

de diciembre de 2008 (RG 3263/2006), sobre IVA, y en el que la Administración demandada ha

estado representada y defendida

por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 1.910.482,48 euros y 1.325.468,18 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de MARCOPLAN, S.L. interpuso recurso contencioso administrativo contra las Resoluciones de referencia mediante escrito presentado el 11 de enero de 2008, y la Sala, por providencia de fecha 16 de enero de 2008, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en las autos, y tras los escritos de conclusiones de las partes se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo de 2008.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra primero la desestimación presunta por el TEAC del recurso de alzada contra la Resolución del TEAR de Valencia de 27 de abril de 2006, ampliado después a la Resolución expresa del TEAC de 17 de diciembre de 2008.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia:

1) El día 10 de junio de 2002, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Valencia formalizó dos actas con la disconformidad de MARCOPLAN, S.L., parte actora en este recurso: 1) acta A02, nº 70866985, ejercicio 2002 (enero a noviembre) y acta A02 nº 70866976, ejercicio 2002 (diciembre).

En el cuerpo del acta indica la Inspección que la empresa recurrente se dedica a la actividad de comercio de vehículos y alquiler de automóviles sin conductor, y procede incrementar las bases imponibles declaradas en 11.045.568,08 euros y 1.465.281,78 euros en cada una de las actas, así como paralelamente disminuir el importe de las entregas intracomunitarias exentas en las mismas cantidades, porque la Inspección considera, tras el examen de la documentación relativa a las operaciones de entregas de vehículos que el recurrente calificó como entregas intracomunitarias, que no se ha acreditado el efectivo transporte o expedición de los vehículos al extranjero, por lo que han de considerarse tales operaciones como entregas sujetas al IVA y no exentas.

2) Tras el Informe ampliatorio de la Inspección, la Inspectora Regional adjunta dictó, con fecha 3 de agosto de 2004, dos actos administrativos de liquidación tributaria, el primero por el período enero a noviembre de 2002, del que resulta una deuda tributaria de 1.910.482,48 euros (1.767.290,90 euros de cuota y 143.191,58 euros de intereses de demora), y el segundo, por el período de diciembre de 2002, del que resulta un importe a devolver de 2.016.960,70 euros (1.925.224,60 euros de cuota a devolver y

90.736,10 euros de intereses de demora).

3) El 7 de septiembre de 2002 se acordó el inicio de un expediente sancionador, que tras las alegaciones de la empresa recurrente, concluyó por Acuerdo del Inspector Regional, de 21 de febrero de 2005, que aprecio una infracción tributaria grave, con la concurrencia de ocultación, por lo que impuso una sanción del 75% de la base, por importe de 1.325.468,18 euros.

4) La reclamación económico administrativa contra los anteriores actos de liquidación tributaria y de imposición de sanción fue desestimada por el Acuerdo del TEAR de Valencia de 27 de abril de 2006.

5) El recurso de alzada contra el Acuerdo del TEAR fue estimado parcialmente por la Resolución del TEAC, de 17 de diciembre de 2008, que confirmó la liquidación por cuota de IVA e intereses de demora y modificó el acuerdo sancionador.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda: A) Relativo a las liquidaciones: 1) incumplimiento del plazo de 12 meses para el desarrollo de las actuaciones inspectoras, 2) vulneración del trámite de audiencia previo a la firma de las actas: indefensión del obligado tributario, 3) vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, 4) indebida elevación de la base imponible del tipo general del IVA, y B) Relativo a la sanción: 1) Inexistencia de infracción tributaria e imposibilidad de aplicar sanción, 2) Vulneración de la D.T. 4ª de la ley 58/2003 .

En sus alegaciones efectuadas en la ampliación del expediente a la Resolución expresa, la parte actora reitera las alegaciones de la demanda y además alega falta de motivación de la liquidación tributaria.

El Abogado del Estado contesta que en las actuaciones inspectoras no pueden computarse las dilaciones de 30 días imputables al recurrente, por lo que la duración del procedimiento de comprobación fue inferior a 12 meses, y en todo caso, la consecuencia es la de no considerar interrumpida la prescripción, hubo apertura del trámite de audiencia y no ha existido indefensión, no existe denegación de pruebas, en cuanto al fondo, no está acreditada la salida efectiva de los productos del territorio de aplicación del impuesto, por lo que no cabe la exención por entregas intracomunitarias, y las sanciones son conformes a derecho.

TERCERO

Examinamos las cuestiones que plantea la parte recurrente, principiando por las cuestiones que se refieren a infracciones de procedimiento.

Sostiene la parte recurrente que las actuaciones inspectoras excedieron del plazo máximo de 12 meses, previsto por el artículo 29.1 LDGC, por lo que debe declararse la caducidad del procedimiento. Las actuaciones de comprobación se iniciaron por comunicación de 27 de junio de 2003, notificada a la empresa recurrente el 11 de julio de 2003, y las liquidaciones tributarias son de 2 de agosto de 2004, notificadas el 3 de agosto de 2004.

De acuerdo con el artículo 31 del RD. 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprobó el Reglamento General de Inspección Tributaria (RGIT), en la redacción dada por RD 136/2000, las actuaciones de comprobación, investigación y las de liquidación se llevaran a cabo en un plazo máximo de doce meses. Dicho plazo se cuenta, como continúa diciendo el mismo precepto:

...desde la fecha en que se notifique al obligado tributario el inicio de tales actuaciones hasta al fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas...

Sin perjuicio de lo anterior, el mismo artículo 31 RGIT advierte que en el plazo de doce meses no se computarán las dilaciones imputables al obligado tributario, y uno de los supuestos de dichas dilaciones imputables al obligado, de acuerdo con el artículo 3 bis.2 RGIT, es el del aplazamiento o retraso en las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente.

Tanto el acta de inspección como la liquidación tributaria no computan, dentro del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, un total de 31 días (entre el 23/01/2004 y el 23/02/2004), porque en esos días se produjo una dilación imputable al obligado tributario.

El 23 de enero de 2004, la empresa recurrente presentó un escrito a la Inspección en el que manifiesta que dada la cuantiosa documentación recibida para hacer alegaciones, solicitaba una ampliación de 30 días, si bien la empresa recurrente alega que ese plazo de 30 días no puede descontarse de la duración de las actuaciones inspectoras, porque no existe ningún pronunciamiento administrativo considerando procedente la solicitud y porque en todo caso el plazo establecido por el artículo 33 ter.2 RGIT para alegaciones al acta no será inferior a 10 días ni superior a 15 días.

La diligencia de Inspección número 9, de 27 de mayo de 2004, expresamente recoge que, a efectos del cómputo de los plazo máximo de duración del procedimiento de comprobación, el citado aplazamiento tendrá la consideración de imputable al contribuyente, y dicha diligencia está suscrita por el representante de la empresa recurrente, haciéndose constar de forma expresa su acuerdo con el contenido de la misma.

No obstante lo anterior, la Resolución expresa del TEAC considera que el aplazamiento que había solicitado el recurrente era únicamente de 15 días, por lo que la dilación imputable al recurrente que no debe incluirse en el cómputo es de 15 días, no de 30 como entiende la inspección, lo que significa que el plazo máximo de doce meses de duración del procedimiento inspector finalizó el 25 de julio de 2004, luego el acto de liquidación tributaria de 2 de agosto...

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