ATS, 20 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por Auto de 25 de febrero de 2010 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Marcoplan, S.L. contra la Sentencia de 14 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 64/08, en lo que respecta a las liquidaciones por Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al primer trimestre de 2002, y a los meses de junio, julio y agosto de 2002, y la admisión del recurso en lo que atañe al resto de las liquidaciones por IVA, haciéndose constar en el último párrafo del Hecho segundo que el trámite de alegaciones conferido en virtud de lo dispuesto por el artículo 93.2.a) de la LRJCA había sido evacuado únicamente por la parte recurrida, y en el último párrafo del Razonamiento Jurídico tercero se hizo constar lo siguiente: "El silencio de la parte recurrente en el trámite de alegaciones conferido al efecto, no hace sino confirmar la conclusión alcanzada".

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Nieto Altuzarra, en nombre y representación de Marcoplan, S.L., se ha instado, por escrito presentado el 13 de abril de 2010 y al amparo del artículo 267 de la LOPJ, la subsanación del error material en que incurre la citada resolución, alegando que su representado también presentó escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Sala, alegaciones que no han recibido contestación en el Auto de 25 de febrero de 2010 .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Dice el artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que "Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan". Y el número 5 del citado artículo establece que "Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal (...) dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla".

Examinadas las actuaciones, resulta que la providencia de 11 de noviembre de 2009, por la que se concedía a las partes el plazo de diez días para alegaciones sobre la causa de inadmisión del recurso de casación puesta de manifiesto en la misma, se notificó a la representación procesal de Marcoplan, S.L. el 18 de noviembre de 2009 y aquélla presentó el correspondiente escrito -según acredita con la presentación de copia sellada por el Registro General de este Tribunal- el 2 de diciembre de 2009, esto es, dentro del plazo establecido por el artículo 93.2.a) de la LRJCA, por lo que procede rectificar el Auto de 25 de febrero de 2010 en el sentido expuesto y completarlo dando respuesta a las alegaciones formuladas por la representación procesal de Marcoplan, S.L. sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 11 de noviembre de 2009, lo que se hace a continuación.

SEGUNDO

No obsta a la declaración de inadmisión parcial del recurso las alegaciones formuladas por la parte recurrente en su escrito de 2 de diciembre de 2009, en las que sostiene, en síntesis, que ni en la vía administrativa ni en la jurisdiccional se ha producido una acumulación de pretensiones; sin perjuicio de que en vía económica-administrativa tuviera lugar la acumulación de las reclamaciones económico-administrativas formuladas frente a las dos actas de liquidación y al acta de sanción cuyos montantes superaban la summa gravaminis que determina la admisión del recurso de casación; que el artículo 41.3 es una norma aplicable al proceso jurisdiccional y, por lo tanto, no aplicable a las acumulaciones acordadas en los procedimientos administrativos ni en los procedimientos económico-administrativos; y que no es aplicable al caso la doctrina del Tribunal Supremo consistente en atender a cada una de las liquidaciones tributarias soportadas por el sujeto pasivo para cada uno de los impuestos mencionados para establecer la cuantía del recurso a los efectos de admitir el recurso de casación, por cuanto, en primer lugar, la aplicación de una norma procedimental (la que marca excepcionalmente la periodicidad mensual de la liquidación del IVA), dispuesta en beneficio del sujeto pasivo del impuesto, no puede conllevar el perjudicial efecto de impedir un acceso a la casación que, de haberse seguido la regla general (la periodicidad trimestral) no estaría en cuestión, y en segundo lugar por cuanto las autoliquidaciones no pueden ser calificadas como actos administrativos de cara a determinar la cuantía del recurso contencioso-administrativo.

En efecto, dichas alegaciones son contrarias a la regla del artículo 41.3 y a la doctrina que lo interpreta, debiendo añadirse que no puede soslayarse la aplicación al supuesto de autos del citado artículo, relativo a la acumulación de pretensiones, pues lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, justamente lo que aquí ha ocurrido, pues, según doctrina reiterada y consolidada de esta Sala, el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, en materia tributaria, viene configurado por cada acto administrativo de liquidación o por cada actuación de los particulares de cumplimiento de obligaciones tributarias, siendo indiferente que, por razones de eficacia, economía y celeridad, la Administración tributaria, o los sujetos pasivos, acumulen en un mismo expediente administrativo, bien en la vía de gestión e inspección, en la de reclamaciones económicas-administrativas o en los procedimientos ejecutivos, diversos actos de liquidación o diversas actuaciones tributarias, aún cuando ello no afectaría a la posibilidad de abrir la vía del recurso de casación por dicha acumulación (por todos, Auto de 16 de mayo de 2001 ). Téngase en cuenta, además, que, aunque este caso no se haya comprendido en la letra del artículo 41.3, limitado a la acumulación jurisdiccional, sí lo está virtualmente en su espíritu, ya que la finalidad de este precepto es evitar que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley de esta Jurisdicción para el acceso al recurso de casación por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es una pluralidad de pretensiones o, lo que en este caso es equivalente, que la Administración haya reunido en una misma liquidación una pluralidad de operaciones.

TERCERO

Respecto al pago de las costas de este incidente no debe hacerse pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la LRJCA .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Rectificar el último párrafo del Hecho segundo del Auto de 25 de febrero de 2010 en el sentido de que donde dice "trámite que ha sido evacuado únicamente por la parte recurrida" deberá decir " trámite que ha sido evacuado por las dos partes", y rectificar el último párrafo del Razonamiento Jurídico tercero, suprimiendo de él la siguiente frase: "El silencio de la parte recurrente en el trámite de alegaciones conferido al efecto, no hace sino confirmar la conclusión alcanzada".

  2. ) Integrar los Razonamientos Jurídicos del Auto de 25 de febrero de 2010 con la contestación a las alegaciones formuladas por el recurrente en los términos expuestos en el Razonamiento Jurídico segundo de la presente resolución.

  3. ) Sin hacer expresa imposición de costas.

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