ATS, 3 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por Auto de 25 de febrero de 2010 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Marcoplan, S.L. contra la Sentencia de 14 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 64/08, en lo que respecta a las liquidaciones por Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al primer trimestre de 2002, y a los meses de junio, julio y agosto de 2002, respecto de los cuales la sentencia recurrida se declara firme, y declarar la admisión del recurso en lo que atañe al resto de las liquidaciones por IVA, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda para su sustanciación.

SEGUNDO

Instada por la parte recurrente la subsanación del anterior auto, con fecha 20 de mayo de 2010 se dictó Auto por el que se acuerda: "1º) Rectificar el último párrafo del Hecho segundo del Auto de 25 de febrero de 2010 en el sentido de que donde dice "trámite que ha sido evacuado únicamente por la parte recurrida" deberá decir " trámite que ha sido evacuado por las dos partes", y rectificar el último párrafo del Razonamiento Jurídico tercero, suprimiendo de él la siguiente frase: "El silencio de la parte recurrente en el trámite de alegaciones conferido al efecto, no hace sino confirmar la conclusión alcanzada". 2º) Integrar los Razonamientos Jurídicos del Auto de 25 de febrero de 2010 con la contestación a las alegaciones formuladas por el recurrente en los términos expuestos en el Razonamiento Jurídico segundo de la presente resolución" .

TERCERO

Contra los anteriores autos se ha presentado escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Nieto Altuzarra, en nombre y representación de Marcoplan, S.L., instando su nulidad, y ello al amparo del artículo 241 de la LOPJ . Dado traslado al Abogado del Estado -parte recurrida-, ha solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Alega la representación procesal de "Marcoplan, S.L.", en síntesis, que los Autos de 25 de febrero y 20 de mayo de 2010 vulneran el derecho fundamental a los recursos proclamado por el artículo 24 de la CE, y ello por contener una aplicación e interpretación de la norma procesal que incurre en arbitrariedad e irrazonabilidad, y que, en primer lugar, la motivación que la Sala emplea para acordar la inadmisión parcial del recurso no da respuesta sobre ninguna de las concretas alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia en pro de la admisión del recurso, ya que el Auto de 20 de mayo dice que "dichas alegaciones son contrarias a la regla del artículo 41.3 y a la doctrina que lo interpreta", pero no motiva las razones por las cuales las alegaciones son contrarias a dichos preceptos y doctrina, como tampoco rechaza motivadamente las alegaciones en las que se niega la existencia de acumulación, como tampoco alude en ningún momento a la alegación acerca del carácter de "autoliquidación" de las actuaciones impugnadas, ni dice absolutamente nada acerca de la absoluta improcedencia de que la aplicación de normas tributarias evidentemente favorables al contribuyente (como la que posibilita la declaración mensual, y no trimestral, del IVA) le puedan ocasionar efectos perjudiciales a la hora de recurrir. Y en segundo lugar, por fundamentar la inadmisión de la casación en una interpretación analógica in malam partem de una norma que, además, el propio Tribunal reconoce no aplicable al caso, como es el artículo 41.3 de la LJRCA, al decir que "aunque en este caso no se haya comprendido en la letra del artículo 41.3 (...), sí lo está en su espíritu...", empleándose la interpretación analógica para perjudicar a una de las partes procesales, impidiendo a la misma el adecuado ejercicio de su derecho a la impugnación. Añade que la inadmisión parcial del recurso puede conducir a que, si en su día es estimado el recurso en la parte admitida, nos encontremos con liquidaciones de IVA por exactamente el mismo concepto, de las que unas serán anuladas por ilegales, y otras habrán sido exigibles. Por último, alega que no puede afirmarse, como se hace en el Auto de 20 de mayo de 2010, que una única liquidación administrativa suponga la acumulación de una pluralidad de pretensiones que altere el límite cuantitativo previsto en la LJCA para el acceso al recurso de casación, pues la pretensión es la misma para todas las operaciones y, por consiguiente, la inadmisión parcial del recurso provocaría que, en última instancia, esa misma pretensión fuera juzgada por el alto Tribunal de manera fraccionada, lo que carece de toda lógica y sentido común.

SEGUNDO

El Auto de 19 de noviembre de 2009 inadmite en parte el recurso de casación con base en los siguientes Razonamientos: " SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio

, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LRJCA, en adelante), exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido. Por su parte, el artículo 41.3 de la LRJCA precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la LRJCA, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél. TERCERO .- En este asunto, aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad de 3.235.950,66 euros, se ha producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, liquidaciones por IVA, períodos 1T, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del ejercicio 2002; acuerdo sancionador derivado de las anteriores liquidaciones, y liquidación por IVA período 12/2002, con el siguiente desglose, según consta en el expediente:

Períodos Cuota de acta # Int. de demora # Sanción

1T/2002 88.463,89 8.282,89 66.347,92

4M/2002 264.217,92 24.738,76 198.163,44

5M/2002 244.616,80 14.978,59 183.462.20

6M/2002 141.848,08 2.268,61 106.386,06

7M/2002 56.067,27 4.311,80 42.050,45

8M/2002 77.665,01 7.143,05 58.248,76

9M/2002 185.084,43 16.409,13 138.813,32

10M/2002 170.550,50 13.295,93 127.912,88

11M/2002 538.777,00 41.434,16 404.082,75

Período

Devolución solicitada #

Devolución reconocida #

Int. demora #

12M/2002 2.159.669,70 1.925.224,60 90.736,10

Pues bien, los períodos primer trimestre de 2002, y junio, julio y agosto de 2002, no alcanzan la summa gravaminis para acceder a la casación, ya que ni las cuotas correspondientes a los mismos, ni los intereses de demora, ni las sanciones superan el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación, puesto que, como esta Sala ha declarado, reiteradamente, el período de liquidación del IVA es trimestral o mensual, conforme a lo establecido en el artículo 71.3 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre ), habiendo de estarse a dicho periodo de liquidación para determinar el importe del recurso de casación ( ATS de 12 de mayo de 2005, recurso de casación 4497/2003, o de 9 de julio de 2009, recurso de casación 379/2009, entre otros). Por lo expresado procede, en aplicación del artículo 93.2.a) de la LRJCA, que apodera a este Tribunal para rectificar de oficio la cuantía inicialmente fijada, y conforme a lo previsto en los artículos 86.2.b), 41.3 y 42.1 .a) de la LRJCA, declarar la admisión parcial del recurso de casación interpuesto, inadmitiendo el primer trimestre de 2002, y los meses de junio, julio y agosto de 2002, y admitiendo el resto de los períodos liquidados. El silencio de la parte recurrente en el trámite de alegaciones conferido al efecto, no hace sino confirmar la conclusión alcanzada."

Por su parte, el Auto de 20 de mayo de 2010 rectifica el anterior auto en el sentido de tener por efectuadas alegaciones por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al amparo del artículo

93.3 de la LRJCA, acordando asimismo integrar sus Razonamientos Jurídicos con la contestación a dichas alegaciones en los siguientes términos: "No obsta a la declaración de inadmisión parcial del recurso las alegaciones formuladas por la parte recurrente en su escrito de 2 de diciembre de 2009, en las que sostiene, en síntesis, que ni en la vía administrativa ni en la jurisdiccional se ha producido una acumulación de pretensiones; sin perjuicio de que en vía económica-administrativa tuviera lugar la acumulación de las reclamaciones económico- administrativas formuladas frente a las dos actas de liquidación y al acta de sanción cuyos montantes superaban la summa gravaminis que determina la admisión del recurso de casación; que el artículo 41.3 es una norma aplicable al proceso jurisdiccional y, por lo tanto, no aplicable a las acumulaciones acordadas en los procedimientos administrativos ni en los procedimientos económico-administrativos; y que no es aplicable al caso la doctrina del Tribunal Supremo consistente en atender a cada una de las liquidaciones tributarias soportadas por el sujeto pasivo para cada uno de los impuestos mencionados para establecer la cuantía del recurso a los efectos de admitir el recurso de casación, por cuanto, en primer lugar, la aplicación de una norma procedimental (la que marca excepcionalmente la periodicidad mensual de la liquidación del IVA), dispuesta en beneficio del sujeto pasivo del impuesto, no puede conllevar el perjudicial efecto de impedir un acceso a la casación que, de haberse seguido la regla general (la periodicidad trimestral) no estaría en cuestión, y en segundo lugar por cuanto las autoliquidaciones no pueden ser calificadas como actos administrativos de cara a determinar la cuantía del recurso contencioso- administrativo. En efecto, dichas alegaciones son contrarias a la regla del artículo 41.3 y a la doctrina que lo interpreta, debiendo añadirse que no puede soslayarse la aplicación al supuesto de autos del citado artículo, relativo a la acumulación de pretensiones, pues lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, justamente lo que aquí ha ocurrido, pues, según doctrina reiterada y consolidada de esta Sala, el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, en materia tributaria, viene configurado por cada acto administrativo de liquidación o por cada actuación de los particulares de cumplimiento de obligaciones tributarias, siendo indiferente que, por razones de eficacia, economía y celeridad, la Administración tributaria, o los sujetos pasivos, acumulen en un mismo expediente administrativo, bien en la vía de gestión e inspección, en la de reclamaciones económicas-administrativas o en los procedimientos ejecutivos, diversos actos de liquidación o diversas actuaciones tributarias, aún cuando ello no afectaría a la posibilidad de abrir la vía del recurso de casación por dicha acumulación (por todos, Auto de 16 de mayo de 2001). Téngase en cuenta, además, que, aunque este caso no se haya comprendido en la letra del artículo 41.3, limitado a la acumulación jurisdiccional, sí lo está virtualmente en su espíritu, ya que la finalidad de este precepto es evitar que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley de esta Jurisdicción para el acceso al recurso de casación por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es una pluralidad de pretensiones o, lo que en este caso es equivalente, que la Administración haya reunido en una misma liquidación una pluralidad de operaciones" .

TERCERO

Por lo tanto, los citados autos no infringen la doctrina legal sobre la incongruencia ni incurre en falta de motivación, denunciadas implícitamente por la parte recurrente al manifestar que el Auto de 20 de mayo de 2010 no da respuesta sobre ninguna de las concretas alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia, ya que dicho auto está dando las razones por las que se inadmite en parte el recurso de casación y, en concreto, razona el por qué de la aplicación al caso del artículo 41.3 de la LRJCA, y el por qué hay que estar a cada una de las autoliquidaciones de cara a determinar la cuantía del recurso. Razones que podrán no ser del gusto del recurrente, pero que excluye la existencia de los graves vicios denunciados, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales -por todos, Auto de 20 de noviembre de 2002-. Por otra parte, es doctrina del Tribunal Constitucional -entre otras, Sentencias nº 122 de 25 de abril de 1994, nº 46 de 25 de marzo de 1996, y nº 214 de 22 de abril de 2000 - la que declara que los Órganos Jurisdiccionales no están obligados a analizar exhaustiva y pormenorizadamente todos y cada uno de los argumentos y alegaciones de las partes, y si que están obligados a resolver las cuestiones planteadas, exponiendo las razones que al fallo conducen, a fin de que la parte pueda conocerlos y articular adecuadamente su defensa.

CUARTO

Por lo demás, las alegaciones de la parte recurrente lo que ponen de manifiesto es una discrepancia con la declaración de inadmisión parcial del recurso de casación y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, utilizando el incidente de nulidad de actuaciones como si de un recurso de súplica se tratara, intentando soslayar el obstáculo del artículo 93.6 de la LRJCA que, como es sabido, dispone que no cabe recurso alguno contra los autos que inadmiten un recurso de casación.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte beneficiaria de la condena en costas es de 100 euros, atendida la actividad profesional desarrollada en el presente incidente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de los Autos de 25 de febrero y 20 de mayo de 2010 formulado por la representación procesal de Marcoplan, S.L., con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada en concepto de honorarios de letrado la cifra de 100 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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