ATSJ Comunidad de Madrid 6/2009, 18 de Marzo de 2009

PonenteANTONIO EDUARDO PEDREIRA ANDRADE
ECLIES:TSJMAD:2009:1734A
Número de Recurso49/2008
ProcedimientoPIEZA DE PENSION PROVISIONAL
Número de Resolución6/2009
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.MADRID SALA CIV/PE

MADRID

AUTO: 00006/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

MADRID

Refª.- PROCESOS PENALES 49/2008

Querellante: MINISTERIO FISCAL

Querellado: Ruperto

A U T O Nº 6/09

PRESIDENTE EXCMO.SR.:

D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

MAGISTRADOS ILTMOS.SRES.:

D. JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO

D. ANTONIO EDUARDO PEDREIRA ANDRADE

En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal presentó escrito de querella criminal por la comisión de delito continuado de prevaricación judicial del artículo 446.3º en relación con el 74 del Código Penal, contra el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº NUM000 de Madrid D. Ruperto .

SEGUNDO

Registrada la referida querella y documentos presentados en el libro de asuntos penales, se designó Ponente a los efectos de lo dispuesto en el artículo 73.3.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Interesada por la Sala, de conformidad con lo establecido al efecto en el artículo 410 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la remisión de testimonio de las actuaciones civiles antecedentes de la querella criminal presentada antes de la decisión sobre la admisión a trámite de la misma, se tuvo por recibido en éste Tribunal el referido testimonio comprensivo de una extensión de más de 6.000 folios.

CUARTO

Por su parte, la entidad bancaria ejecutada presentó diversos escritos de alegaciones y documentación.

QUINTO

Vistas las actuaciones, siendo Ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal D. ANTONIO EDUARDO PEDREIRA ANDRADE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Conviene recordar, en relación con las cuestiones formuladas por la querella presentada por el Ministerio Fiscal, que en el amplio "iter" procesal que da lugar a la situación actual han de mentarse los siguientes momentos de importancia y relevantes:

Por Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº NUM000 de Madrid de 6-10-1982, dictada en los autos de juicio de mayor cuantía 1625/1981 se condenó a Barclays Bank S.A.E. a que rinda cuenta detallada con la justificación documental necesaria en relación a 1º)Todas las cuentas corrientes y de ahorro a la vista y a plazos, depósitos de valores y de cualquier otra condición mercantil de la que es o haya sido titular el demandante en el Banco de Valladolid, 2º)Y de las que resulten de las deudas asumidas por el demandante a que se refiere el hecho 1º de la demanda en su relación con la entrega de bienes a que se refiere el hecho 3º de la demanda.

Dicha Sentencia fue confirmada por la de la Sala 1ª de la Audiencia Territorial de Madrid de 28-7-1984 .

Y por la de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16-12-1985 .

Instada la ejecución, por Auto del Juzgado de 1ª Instancia de 18-12-1987 se aprobó la rendición de cuentas. Por Auto de la Sección 20ª de la Audiencia del 14-12-1989 se confirmó en su integridad el anterior. La Sala 1ª del Tribunal Supremo confirmó el anterior excluyendo de la rendición de cuentas una partida por importe de 6.133.265,98 pts.

SEGUNDO

Con fecha 6-10-1998 el Juzgado de 1ª Instancia nº NUM000 de Madrid, en los autos de juicio de menor cuantía 2381/1994 ante él sustanciados dictó Sentencia en la que se estimó en su integridad la demanda formulada condenándose a la entidad Barclays Bank S.A.E. a entregar al actor los títulos de todas las obligaciones que, por asunción o fianza, o por cualquier otro título, han sido hechas efectivas por Barclays Bank y han sido tenidas en cuenta en la rendición de cuentas aprobada mediante Auto dictado el anterior 18-12-1987, llevando a cabo las subrogaciones procedentes en cada una de las obligaciones que se identificarán en ejecución de sentencia. Dicha Sentencia fue confirmada por la de la Sección 20ª de la Audiencia de Madrid de 31-1-2002 .

En el texto de la referida resolución se indicaba que la razón dada se basa en que "los pagos que Banco de Valladolid haya verificado de los bienes entregados por Gaspar en la condición que tenía de fiador sean reintegrados con la finalidad de que Gaspar pueda ejercitar las acciones de reintegro de estos títulos y éstos serán aquellos que fueron declarados por el propio Banco de Valladolid en la rendición de cuentas aprobada en ejecución de sentencia recaída en el referido proceso 1625/1981, Auto de fecha de 18 de diciembre de 1987, que recoge la existencia de unos pagos que traen su causa de avales prestados por Gaspar y que se determinarán en ejecución de sentencia".

-El 19-11-1998 dictó Auto acordando la ejecución provisional de la Sentencia anterior fijándose al ejecutante una fianza de 50 millones de pesetas, que se constituyó por medio de aval bancario.

En otro Auto del 14-12-1998, desestimando un recurso de reposición contra Providencia de 3-11-1998, se indica que al constar en los títulos Gaspar como fiador debe la entidad bancaria identificar primero y entregar después los títulos "en cuanto se satisfizo al acreedor la obligación principal y solo el fiador puede, previa obtención del título, ejercitar las acciones de repetición de que sea titular". Las acciones de repetición procederían, pues, frente al banco ejecutado, sucesor del Banco de Valladolid que pagó a sus acreedores y a favor del fiador demandante, que lo hizo prestando la garantía de la fianza con todos sus bienes y según lo establecido en el artículo 1839 del Código Civil, que subroga legalmente al fiador en todas las acciones del deudor que paga al acreedor por virtud de los pagos efectuados a terceros acreedores en atención a la situación que tuviera el banco de Valladolid y que motivó la intervención y afianzamiento posterior del demandante con su propio patrimonio.

Habiéndose anulado la Providencia anterior por defecto de forma y dándosele forma de Auto, manteniendo su contenido, por otro Auto del 19-2-1999, una vez pasados los 10 días dados a la entidad ejecutada en Providencia del 14-12-1998 para el cumplimiento acordado en la sentencia mediante la entrega de los títulos, se acordó el embargo de bienes de dicha entidad ejecutada, indicándose en dicha resolución que "que no haya títulos que entregar es precisamente lo que la parte demandada tiene obligación de acreditar en esta fase ejecutiva o en caso contrario aceptar la consecuencia legalmente prevista para el incumplimiento de una obligación de entregar una cosa que según previsión legal es la indemnización de daños y perjuicios, si no acreditada la inexistencia se declara que no puede ser habida por causas imputables a la condenada".

En Auto del 12-4-1999 se fundamentaba en los siguientes términos: "No se trata de que entregue o garantice la entrega del dinero que en su día el actor pusiera para pago de deudas afianzadas o avaladas y que fueron pagadas por la demandada con ese patrimonio y luego perjudicados presuntamente los títulos para ejercitar las correspondientes acciones de regreso por el ahora actor, sino de entregar esos títulos, y en el supuesto de que una vez determinados estos puedan o no ser entregados se determine el importe a que en su caso pueda ascender su valor y deba ser satisfecho por el demandado como indemnización sustitutoria".

TERCERO

El 18-12-2006 la Sección 20ª de la Audiencia de Madrid dictó Sentencia por medio de la que se declaró la nulidad del procedimiento de ejecución en el que se había dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº NUM000 de Madrid el Auto del anterior 24-3-2003 fijando en la cantidad de 26.478.544,08 euros el importe de parte del patrimonio que la ejecutada recibió del actor, que es de lo que se trata, para que con la subrogación en dichas obligaciones pueda reembolsar recuperar el valor del patrimonio entregado.

La Sentencia de la Audiencia acordaba la retroacción de las actuaciones hasta el escrito interesando el actor la ejecución definitiva de la sentencia firme.

En el Fundamento Jurídico 3º de dicha Sentencia se establecía que "las partes no cuestionan que la sentencia firme obliga a la entidad Barclays a entregar a D. Gaspar los títulos de todas las obligaciones que por asunción o fianza, o por cualquier otro título, han sido hechas efectivas por el Banco y tenidas en cuenta en la rendición de cuentas aprobada por rendición de cuentas aprobada por resolución de fecha 18-12-1987, concretamente para llevar a cabo D. Gaspar las subrogaciones procedentes en cada una de las obligaciones referidas y que se identificarían en ejecución de sentencia".

Se añade en el mismo Fundamento que "la obligación que debía cumplir la entidad Barclays era la de entrega de cosa mueble determinada, luego el cauce legal para ello, ya vigente la nueva LEC, lo determinan los arts. 699 y 701 y siguientes, y sobre esa base plantear el previo requerimiento a la entidad condenada, incluidos los apercibimientos correspondientes con todas sus consecuencias". Fue, pues, la ausencia de ese preceptivo y previo requerimiento y no otro motivo el determinante de la nulidad procesal decretada por la Sala de apelación y que ha dado motivo a la nueva ejecución en cuya sede ya se viene a motivar ésta querella, sanado que fue el defecto procesal antes referido y ajustado el trámite a la nueva LEC 1/2000. No se entró así por la Audiencia en el fondo o cuestión propia de la ejecución planteada.

CUARTO

Instada, de nuevo, la ejecución procedente por el trámite adecuado, presentándose relación de daños y perjuicios en atención a lo establecido en el artículo 713 de la LEC 1/2000, se reclamó la cantidad de 158.629.147 euros más otra cantidad para intereses y costas de la ejecución, actualizando las cantidades con el IPC e incluyendo la ganancia dejada de percibir o lucro cesante por el lapso de tiempo pasado sin...

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