Motivos de oposición a la ejecución
| Autor | Federic Adan Domènech |
| Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili |
Los motivos de oposición a la ejecución de sentencias están tasados por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) , en sus artículos 556 a 564 . Hay que tener en cuenta que si se plantean motivos de oposición de carácter formal, se resolverán éstos mediante auto, en cambio si se formula oposición alegando defectos procesales junto con motivos de fondo, se resolverán primeramente la oposición por los motivos procesales y, si fuera desestimatoria la resolución por tales motivos, se pasaría al estudio de la oposición por motivos de fondo. Si la oposición únicamente trata de motivos de fondo, se tramitará ésta y se resolverá mediante el auto correspondiente.
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Contenido
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Los motivos de oposición por defectos procesales se encuentran recogidos en los arts. 559 y 560 LEC , y son comunes a las ejecuciones tanto de títulos judiciales como de títulos extrajudiciales o contractuales (AAP Madrid, Sección 14ª, de 30 de septiembre de 2015). [j 1] Son los siguientes:
- Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda. Este motivo recoge tanto los supuestos que se despache ejecución contra el deudor aun cuando no figura en el título, como frente a otros sujetos por extensión de forma inapropiada.
- Falta de capacidad o representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con el que demanda. Este motivo se referirá a los defectos relativos a la capacidad procesal y de ser parte , y si concurren los requisitos de sucesión procesal en caso de haberse producido.
- Nulidad radical del despacho de la ejecución por:
- No contener la sentencia o laudo arbitral pronunciamientos de condena.
- Porque el documento presentado, el laudo o el acuerdo de mediación no cumpla con los requisitos legales exigidos para llevar aparejada la ejecución. Por infracción de lo dispuesto en el art. 520 LEC, esto es por cantidad inferior a 300 € en dinero efectivo, moneda convertible o cosa computable en dinero (únicamente se refiere a los títulos extrajudiciales). Si se trata de sentencias y laudos arbitrales que no tengan pronunciamiento de condena, es decir, pronunciamientos meramente declarativos o constitutivos; y que el documento no contenga los requisitos que le dan fuerza ejecutiva o la falta de liquidez del título.
- Si el título ejecutivo fuera un laudo arbitral no protocolizado notarialmente, la falta de autenticidad de éste.
En el supuesto de que se alegaran defectos procesales del escrito de oposición presentado por la parte ejecutada, se dará traslado a la ejecutante por término de cinco días, a fin de que el mismo formule alegaciones sobre éstos, no estableciendo la ley posibilidad de practicar prueba, no siendo inconveniente la posibilidad de presentación de documentos.
Ahora bien, transcurrido dicho plazo, el Tribunal decidirá como sigue (art. 559 LEC):
- Si el Tribunal estima que los defectos invocados por la ejecutada no existen, dictará auto mandando seguir adelante la ejecución con imposición de costas a la ejecutada.
- Si el Tribunal entendiere que los defectos existen, se pronunciará sobre si son subsanables o no son subsanables:
- Si son subsanables, dará traslado mediante providencia al ejecutante, por término de diez días para que proceda a su subsanación. Si éstos se subsanan, la ejecución continuará adelante. En caso de no efectuarlo el ejecutante y no los subsanara, se estimará la oposición, dejándose sin efecto la ejecución despachada.
- Si son insubsanables los defectos, el Tribunal dictará auto estimando la oposición y dejando sin efecto la ejecución despachada, mediante auto con imposición de costas al ejecutante. Aunque la ley procesal no menciona nada respecto a si durante la sustanciación de la oposición por motivos formales se suspende o no la ejecución, haciendo una interpretación lógica del art. 565 LEC, en el sentido que dice no se suspenderá la ejecución salvo que la ley lo disponga de forma expresa, nos inclinamos a pensar que no deberá suspenderse la ejecución durante la tramitación de este incidente de oposición por motivos formales.
La LEC establece sin distinción tres grandes grupos de motivos de oposición a la ejecución, ya sea:
1) En un primer bloque, los que tratan de los títulos judiciales, a los que el art. 556 LEC, dice oposición a la ejecución de "resoluciones procesales o arbitrales o los acuerdos de mediación" (Auto nº 290/2005 de AP Madrid, Sección 25ª, 17 de Mayo de 2005 [j 2] y Sentencia nº 77/2006 de AP Almería, Sección 1ª, 17 de Abril de 2006) [j 3].
2) En un segundo bloque, la "oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales", recogida en el art. 557 LEC;
3) Finalmente, un último motivo que sería la "oposición por plus petición", del art. 558 LEC, que mayoritariamente la doctrina opina que debe ser exclusivamente para títulos extrajudiciales, si bien creo al respecto que también puede alegarse como motivo de oposición en ejecuciones que se basen en títulos judiciales (ejecución dineraria derivada de sentencia dictada en procesos matrimoniales, con discusión en cuanto a prestaciones económicas).
Oposición a la ejecución de título judiciales Regulación de los motivos de oposiciónSe encuentran regulados en el artículo 556 LEC y los motivos de oposición por cuestión de fondo en títulos judiciales (en resoluciones judiciales, arbitrales o de mediación) serán:
- Pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia siempre que se justifique documentalmente.
- La caducidad de la acción ejecutiva.
- Los pactos o transacciones que hubieran convenido para evitar la ejecución, siempre que consten en documentos públicos.
Al tratarse de títulos que proceden de un proceso judicial o arbitral previo en el que ya ha existido una contradicción en el proceso y se han podido esgrimir todas las circunstancias o motivos de oposición por el demandado, carece de sentido y de toda lógica jurídica y por un principio de seguridad jurídica, ahondar nuevamente en motivos de oposición que ya pudieron ser expuestos en la fase declarativa y debidamente analizados por el juez o jueza. Así, los motivos de oposición que la LEC recoge para los títulos judiciales serían por hechos extintivos (Auto nº 270/2010 de AP Madrid, Sección 13ª, 8 de Noviembre de 2010) [j 4]; y se encuentran muy limitados (SAP Zaragoza, Sección 5ª, de 28 de abril de 2015) [j 5].
En cuanto al pago, se exige justificación documental, lógicamente el ejecutado deberá acreditar fehacientemente que se ha producido el mismo, si se trata de ejecución dineraria , resultará clarísimo exhibir y entregar el documento en el que conste la satisfacción del derecho del ejecutante; si se trata de otras obligaciones, de dar, hacer o no hacer quizás será algo más dificultoso la acreditación documental de ello, bien podrá hacerse a través de una pericial o acta notarial.
Tramitación y suspensión de la ejecuciónEl art. 560 LEC dispone que, resuelta la oposición por motivos procesales...
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