Motivos de oposición a la ejecución
Autor | Federic Adan Domènech |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili |
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.
Los motivos de oposición a la ejecución de sentencias están tasados por la ley procesal. Hay que tener en cuenta que si se plantean motivos de oposición de carácter formal, se resolverán éstos mediante auto, en cambio si se formula oposición alegando defectos procesales junto con motivos de fondo, se resolverán primeramente la oposición por los motivos procesales y, si fuera desestimatoria la resolución por tales motivos, se pasaría al estudio de la oposición por motivos de fondo. Si la oposición únicamente trata de motivos de fondo, se tramitará ésta y se resolverá mediante el auto correspondiente.
Contenido
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Los motivos de oposición por defectos procesales se encuentran recogidos en el art. 559 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) y son comunes a las ejecuciones tanto de títulos judiciales como de títulos extrajudiciales o contractuales. AAP Madrid, Sección 14ª, de 30 de septiembre de 2015[j 1].
Son los siguientes:
- Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda. Este motivo recoge tanto los supuestos que se despache ejecución contra el deudor aun cuando no figura en el título, como frente a otros sujetos por extensión de forma inapropiada.
- Falta de capacidad o representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con el que demanda. Este motivo se referirá a los defectos relativos a la capacidad procesal y de ser parte y si concurren los requisitos de sucesión procesal en caso de haberse producido.
- Nulidad radical del despacho de la ejecución por: No contener la sentencia o laudo arbitral pronunciamientos de condena. Porque el documento presentado, el laudo o el acuerdo de mediación no cumpla con los requisitos legales exigidos para llevar aparejada la ejecución. Por infracción de lo dispuesto en el art. 520, LEC , esto es por cantidad inferior a 300 € en dinero efectivo, moneda convertible o cosa computable en dinero (únicamente se refiere a los títulos extrajudiciales). Si se trata de sentencias y laudos arbitrales que no tengan pronunciamiento de condena, es decir, pronunciamientos meramente declarativos o constitutivos; y que el documento no contenga los requisitos que le dan fuerza ejecutiva o la falta de liquidez del título.
- Si el título ejecutivo fuera un laudo arbrital no protocolizado notarialmente, la falta de autenticidad de éste.
En el supuesto de que se alegaran defectos procesales del escrito de oposición presentado por la parte ejecutada, se dará traslado a la ejecutante por término de cinco días, a fin de que el mismo formule alegaciones sobre éstos, no estableciendo la ley posibilidad de practicar prueba, no siendo inconveniente la posibilidad de presentación de documentos.
Ahora bien, transcurrido dicho plazo, el tribunal decidirá como sigue:
- Si el tribunal estima que los defectos invocados por la ejecutada no existen, dictará auto mandando seguir adelante la ejecución con imposición de costas a la ejecutada.
- Si el tribunal entendiere que los defectos existen, se pronunciará sobre si son subsanables o no son subsanables:
a) Si son subsanables, dará traslado mediante providencia al ejecutante, por término de diez días para que proceda a su subsanación. Si éstos se subsanan, la ejecución continuará adelante. En caso de no efectuarlo el ejecutante y no los subsanara, se estimará la oposición, dejándose sin efecto la ejecución despachada.
b) Si son insubsanables los defectos, el tribunal dictará auto estimando la oposición y dejando sin efecto la ejecución despachada, mediante auto con imposición de costas al ejecutante. Aunque la ley procesal no menciona nada respecto a si durante la sustanciación de la oposición por motivos formales se suspende o no la ejecución, haciendo una interpretación lógica del art. 565, LEC , en el sentido que dice no se suspenderá la ejecución salvo que la ley lo disponga de forma expresa, nos inclinamos a pensar que no deberá suspenderse la ejecución durante la tramitación de este incidente de oposición por motivos formales.
La LEC establece sin distinción tres grandes grupos de motivos de oposición a la ejecución, ya sea:
1) en un primer bloque, los que tratan de los títulos judiciales, a los que el art. 556, LEC , dice "oposición a la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o los acuerdos de mediación": Auto nº 290/2005 de AP Madrid, Sección 25ª, 17 de Mayo de 2005[j 2] y Sentencia nº 77/2006 de AP Almería, Sección 1ª, 17 de Abril de 2006[j 3].
2) En un segundo bloque, la "oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales", recogida en el art. 557, LEC ;
3) Finalmente, un último motivo que sería la "oposición por plus petición", del art. 558, LEC , que mayoritariamente la doctrina opina que debe ser exclusivamente para títulos extrajudiciales, si bien creo al respecto que también puede alegarse como motivo de oposición en ejecuciones que se basen en títulos judiciales (ejecución dineraria derivada de sentencia dictada en procesos matrimoniales, con discusión en cuanto a prestaciones económicas).
Podemos afirmar que nuestro legislador del año 2000 palió con rigurosa uniformidad y orden la dispersión que existía en la derogadaLey de Enjuiciamiento Civil de 1881 .
Oposición a la ejecución de título judiciales Regulación de los motivos de oposiciónSe encuentran regulados en el artículo 556 LEC y los motivos de oposición por cuestión de fondo en títulos judiciales (en resoluciones judiciales, arbitrales o de mediación) serán:
- Pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia siempre que se justifique documentalmente.
- La caducidad de la acción ejecutiva.
- Los pactos o transacciones que hubieran convenido para evitar la ejecución, siempre que consten en documentos públicos.
Al tratarse de títulos que proceden de un proceso judicial o arbitral previo en el que ya ha existido una contradicción en el proceso y se han podido esgrimir todas las circunstancias o motivos de oposición por el demandado, carece de sentido y de toda lógica jurídica y por un principio de seguridad jurídica, ahondar nuevamente en motivos de oposición que ya pudieron ser expuestos en la fase declarativa y debidamente analizados por el juez o jueza. Así, los motivos de oposición que la LEC...
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