STS 677/2010, 26 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución677/2010
Fecha26 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil diez.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, la demanda de revisión interpuesta por la Procuradora doña Lucía Sánchez Nieto, en nombre y representación de doña Sacramento, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha veintiséis de abril de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito registrado el quince de julio de dos mil ocho, la Procurador de los Tribunales doña Lucia Sánchez Nieto interpuso, en representación de doña Sacramento, demanda de revisión de la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha veintiséis de abril de dos mil cuatro .

La referida sentencia de segunda instancia, recaída en las actuaciones numeradas como 921/03 por la Audiencia Provincial, había desestimado el recurso de apelación que, en su día, interpuso la ahora demandante contra la del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Granada, dictada con fecha de veintisiete de mayo de dos mil tres, en el juicio ordinario número 301/03.

Alegó la representación de la actora en la demanda de revisión, en síntesis, que en el mencionado juicio ordinario doña Sacramento fue demandada, junto con quien era entonces su cónyuge, don Vicente, por Hispamer Servicios Financieros EFC, SA, en reclamación de dieciocho mil seiscientos ochenta euros, con sesenta céntimos - 18.680,60 # -, con causa en un contrato de financiación a comprador de bienes muebles, celebrado el once de septiembre de dos mil, en el que la aquí demandante aparecía como fiadora y el otro demandado como acreditado. Que, en el momento oportuno del proceso, doña Sacramento negó haber firmado el documento en el que se contenía el contrato señalado en la demanda como fuente de su deuda. Que, pese a esa alegación, el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Granada dictó sentencia condenando solidariamente a ambos demandados a pagar a la demandante la suma reclamada en la demanda. Que esa sentencia fue confirmada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, desestimando el recurso de apelación que interpuso oportunamente doña Sacramento .

Que, por dicha razón, doña Sacramento denunció a su cónyuge, don Vicente, ante los órganos judiciales del orden penal. Que la denuncia dio lugar a la tramitación del procedimiento abreviado número 145/06, instruido por el Juzgado de Instrucción número Tres de Granada y fallado por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de la misma ciudad, mediante sentencia de diez de diciembre de dos mil siete . Que en dicha sentencia fue condenado el denunciado, como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil. Que la misma sentencia penal fue confirmada, el siete de marzo de dos mil ocho, por la dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, en desestimación del recurso de apelación interpuesto por don Vicente . Que, según la declaración de hechos probados contenida en la sentencia penal de condena, don Vicente había falsificado la firma de doña Sacramento, haciéndola aparecer en el documento correspondiente como fiadora de su deuda, frente a la acreedora Hispamer Servicios Financieros EFC, SA.

Con esos antecedentes y alegando la concurrencia del supuesto segundo del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interesó la representación de la demandante, en el suplico de la demanda, una sentencia que diera lugar al recurso de revisión " con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al órgano jurisdiccional de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente ".

SEGUNDO

Por auto de doce de febrero de dos mil nueve, la Sala Primera del Tribunal Supremo decidió admitir a trámite la demanda de revisión.

Reclamadas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia número Siete de Granada y emplazados la demandante en el proceso precedente, Hispamer Servicios Financieros EFC, SA, y el codemandado en él, don Vicente, ambos se personaron en las actuaciones, respectivamente representados por los Procuradores de los Tribunales don Juan Miguel Sánchez Masa y doña Virginia Camacho Villar, y contestaron la demanda.

La representación procesal de Hispamer Servicios Financieros EFC, SA - ahora Santander Consumer EFC, SA - opuso a la revisión la caducidad de la acción, con apoyo en el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que la sentencia de condena pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada era de siete de marzo de dos mil ocho y la demanda de revisión no se había presentado hasta el quince de julio del mismo año, superado ya el plazo establecido en el párrafo segundo del artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cuanto al fondo, alegó la referida demandada, en síntesis, que, en el proceso civil en que recayó la sentencia a que se refería la revisión, se había practicado prueba pericial que demostró la autenticidad de la firma atribuida a doña Sacramento . Y, en todo caso, que ella había sido también víctima del engaño, como declaró en su sentencia la Audiencia Provincial de Granada.

En el suplico del escrito de contestación interesó la sociedad demandada una sentencia que " acuerde: 1. Con carácter principal; previa estimación de la excepción de caducidad de la acción formulada, dictar Auto de sobreseimiento poniendo fin al presente procedimiento, con expresa condena en costas a la actora. 2. Con carácter subsidiario respecto a la anterior, dictar en su día Sentencia desestimando en su integridad la demanda de revisión formulada de contrario, confirmando en su integridad la que se pretende rescindir, con expresa condena en costas a la actora ".

En el escrito de contestación don Vicente opuso a la estimación de la demanda la caducidad de la acción e interesó en el suplico del mismo una sentencia que desestimara la demanda de revisión, con condena de la demandante al pago de las costas.

TERCERO

Por providencia de trece de septiembre de dos mil diez se señaló como día para el vista del recurso, el trece de octubre del mismo año, en que el referido acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante la demanda de revisión pretende doña Sacramento la anulación de la sentencia firme que le había condenado, junto con quien era su cónyuge, don Vicente, a pagar solidariamente a la demandante, Hispamer Servicios Financieros EFC, SA - hoy Santander Consumer, EFC, SA - la deuda nacida de un contrato de financiación a comprador de bienes muebles, contenido en documento de once de septiembre de dos mil.

Invoca, para ello, la causa prevista en el ordinal segundo del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esto es, haberse decidido el conflicto de intereses en la sentencia firme referida, en virtud del mencionado documento que, después de ganar firmeza la misma, fue declarado falso por el órgano competente del orden jurisdiccional penal.

SEGUNDO

La falsedad documental, por falta de autenticidad de la firma atribuida a doña Sacramento, fue declarada en el proceso penal correspondiente, mediante sentencia que, confirmada en la segunda instancia, condenó a don Vicente como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil - pues en él " constaba como fiadora su entonces aún esposa doña Sacramento, cuando ésta no había intervenido ni formado dicho contrato ni conocía su existencia, siendo así que la firma que correspondía a su esposa había sido puesta por otra persona... "-.

Se cumple con ello la exigencia establecida en el artículo 510, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su alternativa segunda . En efecto, la falsedad del documento en que se basó la estimación de la demanda fue declarada por el órgano competente de la jurisdicción penal con posterioridad a la sentencia que condenó a doña Sacramento deudora solidaria con causa en un contrato que no había celebrado.

No impide considerar cumplida la referida exigencia el hecho de que los órganos judiciales que conocieron del proceso civil en las dos instancias hubieran entendido que el documento de que se trata era auténtico, pues, precisamente, la revisión cumple la función de anular una sentencia que se basó, por desconocimiento del juzgador, en un documento cuya falsedad se descubre o declara con posterioridad.

TERCERO

Se ha discutido si la demanda de revisión se interpuso dentro de los plazos señalados en el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en concreto, del de tres meses que establece la norma del apartado segundo del referido artículo.

Es evidente que dicho plazo, contado desde la fecha que regula dicha norma, había sido superado cuando la demanda de revisión fue interpuesta y luego admitida.

Sin embargo, como resulta de los documentos unidos a la demanda, el mencionado periodo de tiempo, pese a ser de caducidad, quedó interrumpido, por imperio del artículo 16 de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, a consecuencia de la solicitud de reconocimiento del derecho a tal asistencia, formulada, previamente, por doña Sacramento .

Hay que añadir que, después del reconocimiento, el plazo no ha sido superado.

CUARTO

Procede estimar la pretensión deducida en la demanda, pese que en dicho escrito no hubiera hecho referencia la actora a la comentada interrupción, pues la evidencia de tal consecuencia jurídica de la solicitud del reconocimiento derecho a la asistencia jurídica gratuita impedía atribuir al silencio el efecto de un impedimento inicial para la tramitación de la revisión.

No procede un pronunciamiento condenatorio en costas, dado que los demandados se han limitado a defender la firmeza de la sentencia de cuya revisión se trata.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Estimamos la demanda de revisión civil formulada por la representación procesal de doña Sacramento y rescindimos la sentencia dictada, por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Granada el veintisiete de mayo de dos mil tres, en el juicio ordinario número 301/02, confirmada por la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, de veintiséis de abril de dos mil cuatro, en el rollo número 921/03.

Procede expedir certificación del fallo y devolver los autos al Tribunal de que proceden para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

No ha lugar a la imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Causas de la revisión de sentencias firmes
    • España
    • Práctico Procesal Civil Recursos y nulidad de actuaciones
    • 1 Noviembre 2022
    ... ... Sentencia nº 677/2010 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 26 de Octubre de 2010 [j 2] y Sentencia nº ... ...
9 sentencias
  • SAP Madrid 383/2016, 25 de Octubre de 2016
    • España
    • 25 Octubre 2016
    ...el juicio ordinario a que se refieren dichas fotocopias, con el actual juicio verbal. A estos efectos, debe tenerse en cuenta la STS 26 octubre 2010, y las SSAP Murcia 31 marzo 2011, Granada 18 noviembre 2011, Murcia 17 junio 2013, Murcia 26 febrero 2015 y el AAP Pontevedra 25 abril 2011. R......
  • SAP Lleida 49/2016, 29 de Enero de 2016
    • España
    • 29 Enero 2016
    ...de la jurisprudencia que lo interpreta contenida en las SSTS de 30 de abril de 2013, 23 de julio de 2013, 18 de septiembre de 2008 y 26 de octubre de 2010 ....... - El recurso pese a las manifestaciones de la parte recurrente en el trámite de alegaciones, incurre en la causa de inadmisión d......
  • SAP A Coruña 167/2015, 12 de Mayo de 2015
    • España
    • 12 Mayo 2015
    ...el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción. En sentido, puede citarse la STS 26 octubre 2010, las SSAP Murcia 31 marzo 2011, Granada 18 noviembre 2011, Murcia 17 junio 2013, Murcia 26 febrero 2015 y el AAP Pontevedra 25 abril e). Igualm......
  • SAP Valencia 208/2017, 19 de Julio de 2017
    • España
    • 19 Julio 2017
    ...el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción. En sentido, puede citarse la STS 26 octubre 2010, las SSAP Murcia 31 marzo 2011, Granada 18 noviembre 2011, Murcia 17 junio 2013, Murcia 26 febrero 2015 y el AAP Pontevedra 25 abril 2011. Igua......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR