STSJ País Vasco 2393/2010, 21 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2010:3418
Número de Recurso1560/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2393/2010
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1560/10

N.I.G. 48.04.4-09/007280

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 21 de septiembre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Petra, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Bilbao, de quince de febrero de dos mil diez, dictada en proceso sobre Enfermedad Profesional-Viudedad (AEL), y entablado por MUTUALIA frente a Petra, JOYERIA PLATERIA GUERNICA S.A., INSS y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- D Eladio prestó servicios para la empresa JOYERIA PLATERÍA GUERNICA SA, como forjador estampador, el 10-9-92 se le reconoció afecto a IPT derivada de enfermedad profesional consistente en hipoacusia bilateral progresiva severa derivada de traumatismo laboral.

  1. - El 14-3-2009 fallece el trabajador a causa de una isquemia mesentérica aguda con neumatosis intestinal y gas en ramas portales derivado de una arterioesclerosis severa de larga evolución.

  2. - Por resolución de 16 de abril de 2009 el INSS reconoce derecho a la pensión de viudedad a la esposa del fallecido con cargo a Mutua Mutualia al derivar de enfermedad profesional la IPT reconocida. Intentada reclamación previa la misma es desestimada".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"ESTIMAR la demanda presentada por MUTUA MUTUALIA frente a, INSS, TGSS, Petra y JOYERIA PLATERÍA GUERNICA declarando que la pensión de viudedad reconocida a Petra deriva de enfermedad común, no siendo responsable la Mutua demandante de la prestación de viudedad reconocida".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mutualia, Mutua de Accidentea de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, presentó una demanda el 22 de julio de 2009, ante los Juzgados de lo Social de Bilbao, correspondiéndole en turno de reparto al número Tres de los de esa Capital.

Solicitaba en esa demanda que se dejara sin efecto la resolución de la Dirección Provincial del INSS de 8 de junio de 2009, en virtud del cual se le había reconocido a la conyuge del Sr. Eladio, la pensión de viudedad, indemnización especial a tanto alzado y auxilio de defunción, derivados de la contingencia de enfermedad profesional; al entender, que el fallecimiento del citado tenía su origen en una enfermedad común.

La sentencia de 15 de febrero de 2010 y de ese mismo Juzgado, estimó su pretensión. Todo ello en base a los hechos y fundamentos de derecho que allí se refieren y que se tienen por reproducidos.

Como quiera que Dª Petra, viuda y cónyuge del referido, discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar, y posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por Mutualia.

SEGUNDO

El único motivo de Suplicación toma como referencia el apartado c), del art. 191, de la LPL .

Denuncia la infracción de lo establecido en los artículos 172.2, del T.R.G.S.S ., así como en los arts. 105.b y 109.2 de la Orden de 9 de mayo de 1962 .

Conforme a los preceptos que acabamos de relacionar, la Sra. Petra estima que habiéndosele reconocido al causante afecto a una incapacidad permanente total por la contingencia de enfermedad profesional, y cumplidos 54 años, así como un mínimo de cinco años en el disfrute de la pensión correspondiente, se consolidó dicha contingencia, por lo cual es indiferente cual fuera la causa de la muerte del fallecido. Frente a esa tesis, Mutualia alega que no existe relación de causalidad entre los motivos que dieron lugar al grado de incapacidad de referencia y el origen de su muerte; que los artículos 105.b y 109.2, ya mencionados, no le son aplicables, pues se refiere a un supuesto revisión y, finalmente y esta es la cuestión en la que más se incide, que estas normas han de entenderse derogadas visto el tenor del art. 172.2, del T.R.G.S.S .

Lo primero que hay que resaltar es que si los preceptos que hemos citado de la Orden de 9 de mayo de 1962, ya en varias ocasiones, son aplicables en los términos propuestos por la recurrente, los otros dos alegatos de Mutualia dejarían de tener trascendencia. Por tanto, vamos a pronunciarnos con carácter inicial sobre si efectivamente esas normas están derogadas tácitamente y tal como argumenta la sentencia de instancia.

La Mutua impugnante cita diversas sentencias de, a su vez, varios Tribunales de Justicia. Respecto a las mismas hemos de efectuar una serie de precisiones. La primera es que sin obviar su respetabilidad y, en consecuencia, la argumentación allí contenida, no vinculan a esta Sala, pues esa facultad solo es atribuible a la jurisprudencia y de acuerdo a lo establecido en art. 1.6, del Código Civil. Asimismo, dos de ellas, cual son las del TSJ de Cataluña de 3-3-04 y de Andalucía-Sevilla de 8-2-02, no analizan la específica cuestión que ahora estamos dirimiendo; aunque es cierto que la Sala de Castilla-León, en su sede de Valladolid, y en la sentencia de 16-1-01, no rehuye este debate, y llega a la conclusión que defiende la impugnante.

TERCERO

La Orden de 9 de mayo de 1962, que establece las normas reglamentarias del seguro de enfermedades profesionales y de la obra de grandes inválidos y huérfanos de fallecidos por accidente de trabajo y enfermedades profesionales, no ha sido como tal...

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