STSJ País Vasco 2389/2010, 21 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2389/2010
Fecha21 Septiembre 2010

RECURSO Nº: 1585/10

N.I.G. 48.04.4-09/008346

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 21 de Septiembre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación interpuestos por Felipe y ANTONIO DIAZ E HIJOS S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Ocho de los de Bilbao, de 17 de Diciembre de 2009, dictada en proceso sobre Derechos y Cantidad (RPC), y entablados por Felipe frente a ANTONIO DIAZ E HIJOS S.A..

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El actor Felipe formula demanda sobre reclamación de cantidad y declaración de derecho, contra la empresa Antonio Diaz e Hijos, S.A., en base a venir prestando servicios por cuenta ajena para la empresa demandada con la antigüedad de 3 de octubre de 1990, categoría profesional de representante de comercio ex RD 1438/1985 y una retribución variable equivalente a una comisión del 10% de las ventas realizadas en la zona que tiene asignada de Alava, Guipuzcoa, Vizcaya y Cantabria. De acuerdo con la cláusula novena del contrato le corresponden las vacaciones de 30 dias naturales, que viene disfrutando en el mes de agosto y como tales vacaciones deben ser retribuidas. Que la empresa no se las retribuye. Reclama por dicho concepto de vacaciones correspondiente al año 2008 la cantidad de 1804,90 euros, más los intereses de acuerdo con la media de las retribuciones percibidas en septiembre de 2007 a julio de 2008 (.21.658,87euros : 12 meses/Septiembre 2914,35 euros. Octubre 2228,35. Noviembre 2149,66 euros. Diciembre 2040,49. Enero 2137,91. Febrero 2000,55. Marzo 1293,92. Abril 1943,94. Mayo 1512,21. Junio 1873,78. Julio 1563,71). Segundo.- Viene afrontando todos los gastos que origina el cumplimiento de su actividad comercial, pues asi se estableció en la clausula decima del contrato "por considerarlos incluidos dentro de la comisión convenida".

En el año 1991 con unos ingresos de 25880,68 euros y unos gastos de 12.721,62 euros, la retribución neta anual del trabajador fue de 13.159,05 euros que actualizada, conforme a un IPC del 81,3% ( de enero de 1991 a enero de 2009) seria de 23817,79 euros al año (1984,81 euros al mes). Gradualmente se ha venido produciendo el aumento importante de los gastos frente a unos ingresos que por el contrario han venido disminuyendo. En el año 2008 los ingresos han sido de 21.200,99 euros frente a unos gastos de

20.157 euros por lo que la retribución neta anual resultante es unicamente de 1043,98 ( 86,99 e/mes de media).

No hay, según relata en la demanda, una correspondencia equitativa entre las prestaciones del contrato pues la retribución del trabajador es practicamente inexistente. Por tanto, según el actor, dicha clausula décima deviene ineficaz, en virtud de la clausula rebus sic standibus implicita en todos los contratos, al haberse alterado extraordinariamente las circunstancias presentes respecto de las existentes en el momento de la celebración del contrato, suponiendo su aplicación actual una desproporción exorbitante de las prestaciones de las partes, y lo hace en totalmente oneroso e inviable para el trabajador. Se celebró conciliación previa con el resultado de intentado y sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Estimar demanda de Felipe, condenar a la empresa Antonio Diaz e Hijos, S.A. a abonar al actor la cantidad de 1804,90 euros, importe de las vacaciones disfrutadas y no abonadas y desestimar la declaración sobre validez de la claúsula decima del contrato formalizado entre los litigantes".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpusieron sendos Recursos de Suplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Felipe presentó una demanda de cantidad el 7 de Septiembre de 2009, ante los Juzgados de lo Social de Bilbao, correspondiéndole en turno de reparto al número Ocho de los de esa Capital.

Solicitaba en tal demanda que se condenara a la empresa Antonio Díaz E Hijos S.A. (a partir de ahora Antonio Díaz), al pago de 1.804,90 euros, más los intereses correspondientes, en concepto de vacaciones no retribuidas. A lo anterior unía la declaración de nulidad de la cláusula décima de su contrato de trabajo, por entender que había devenido ineficaz y en virtud de la cláusula "rebus sic stantibus".

La sentencia de 17 de diciembre de ese mismo año Juzgado, estimó parcialmente sus peticiones, al reconocerle la cantidad solicitada por vacaciones. Todo ello en base a lo que allí se refiere y que se tiene por reproducido a estos solos efectos.

Como quiera que ambas partes discreparan de dicha resolución, procedieron a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el correspondiente Recurso de Suplicación. Únicamente ha sido impugnado el interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO

Al ser dos los recursos de Suplicación interpuestos, tal como acabamos de referir, y en orden a conjugar la claridad expositiva, con los necesarios parámetros fácticos y jurídicos, dirimiremos, en primer lugar, todos aquéllos motivos que tienen como objeto la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia objeto del recurso.

Empezando por el formulado por la empleadora, su primer motivo de Suplicación toma como referencia, y como ya habíamos anunciado, el art. 191.b), de la LPL .

Afecta al primer ordinal de la sentencia. Cita a tal efecto el documento num. 1 de su ramo de prueba, sin especificar los concretos folios a los que figura incorporado; déficit que aún existiendo, no conlleva por sí mismo el rechazo del presente motivo, ya que sería una decisión desproporcionada conforme al principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1, de la Constitución; afirmación que hacemos extensible al siguiente motivo, ya que incurre en idéntico error.

La redacción propuesta es la que sigue: "...De acuerdo con la cláusula 9ª del contrato le corresponden las vacaciones de treinta días naturales, que viene disfrutando en el mes de agosto y como tales vacaciones deben ser retribuidas. La empresa y el trabajador pactaron en contrato la retribución anual del representante, incluyendo la misma en las vacaciones, como así se desprende además de las cláusulas 9ª y 4ª del contrato de trabajo, según las cuáles durante las vacaciones no hay obligación de prestar servicios (Cláusula 9ª ) y el porcentaje de comisión pactado (Cláusula 4ª ), se aplica tanto a las ventas en las que el trabajador haya intervenido como aquéllas otras ventas en las que, sin su intervención se llevan a cabo directamente por la empresa en las zonas asignadas al representante de comercio Y, expresamente, se indica que forma parte de su salario la comisión por operaciones que se lleven a cabo, sin intervención del representante, durante el mes de agosto por pedidos directos a fábrica...".

Gran parte de las afirmaciones que efectúa no podemos asumirlas por los motivos que acto seguido expondremos y, con excepción, de lo que podemos considerar su primer inciso, en cuanto que parece conforme para ambos litigantes y también lo es con el contrato de trabajo en su día suscrito. A saber:

-No es cierto que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo se establezca una retribución anual, ya que la referencia a ese período es inexistente. Así, lo único que se expresa es que:"...La retribución del Representante de Comercio vendrá determinada por el abono de una comisión del 7% sobre las ventas efectuadas y aceptadas por la empresa...".

-Nada se dice de manera expresa sobre las vacaciones. Por tanto, son conclusiones subjetivas de la recurrente que en su pretendida retribución anual se incluyeran "las vacaciones". Así como que "expresamente" se indique y siempre en relación a ese contrato que: "...forma parte de su salario la comisión por operaciones que se lleven a cabo, sin intervención del representante, durante el mes de agosto por pedidos directos a fábrica..."

-Tampoco es cierto en cuanto no es exacto, que se pactara que: "durante las vacaciones no hay obligación de prestar servicios", sino que lo que se dice en la cláusula novena, y más concretamente en su segundo párrafo, que: "...no estará obligado...a efectuar gestión alguna por cuenta de la Empresa...".

-Por el contrario, sí es ajustado a la realidad que la comisión pactada y que se reseña en la cláusula cuarto del contrato se aplica tanto a: "...las ventas efectuadas y aceptadas por la empresa, tanto en las que intervenga el representante como en las realizadas directamente por la empresa siempre y cuando que el comprador pertenezca a la zona asignada al representante...".

TERCERO

El siguiente motivo de Suplicación tiene igual sustento procesal; es decir el apartado b), del art. 191 de la LPL .

Pretende efectuar un añadido al último párrafo y también del hecho declarado probado en primer lugar. Menciona a tal fin los documentos 4, 5 y 6 de su ramo de prueba.

El redactado propuesto es el que sigue:"...de los documentos números 4, 5 y 6 del ramo de prueba de la demandada, Antonio Díaz e Hijos S.A., se desprende que todas aquéllas operaciones de venta llevadas a cabo durante los meses de Agosto de 2008 y 2009 períodos en los que el actor se encontraba...

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