STSJ País Vasco 2313/2010, 14 de Septiembre de 2010

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2010:2907
Número de Recurso1316/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2313/2010
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1316/10

N.I.G. 00.01.4-10/000512

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a catorce de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por SERUNION NORTE S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha once de Enero de dos mil diez, dictada en proceso sobre (RPC derecho plus desplazamiento), y entablado por Mariano frente a SERUNION NORTE S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El demandante viene prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad del 5.06.2001 y categoría profesional de cocinero, en ejecución del contrato de servicio alimenticio establecido con Residencia ARIZNAVARRA; habiendo sido subrogado el 20.10.2008 de la concesionaria anterior, ARAMARK S.C. ÁLAVA.

  2. - A la relación laboral existente entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Hotelería de Álava (BOTHA nº 92 de 3.08.2007), cuyo artículo 20 establece:

    PLUS DE DISTANCIA.- Se garantiza a los trabajadores del sector el derecho a percibir en concepto de plus de distancia, la cantidad que resulte a razón de 0,23 euros por Km. y un viaje de ida y vuelta al día durante los 3 años de vigencia, siempre que no disponga de transporte urbano o la empresa no ponga medios propios de locomoción. El cómputo de distancia se realizará desde el domicilio del trabajador y exclusivamente será de aplicación cuando la empresa radique fuera del casco urbano, pero dentro del término municipal en que se asiente la misma."

  3. - ARAMARK venía abonando al actor todos los meses y en concepto de plus transporte-desplazamiento, la suma de 66,10 euros /mes.

  4. - La demadnada no ha abonado al actor cantidad alguna por tal concepto, siendo las cantidades devengadas las siguientes:

    Enero 2009 ................. 60,10 euros.

    Febrero 2009 (17 días)...... 34,33 euros.

    MARZO 2009 (24'19 DÍAS).... 48,46 euros

    TOTAL....................... 166,93 euros.

  5. - Con fecha 1 de Junio de 2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Letrado D. Oscar Urrecho Fernández de Betoño en nombre y representación de la Central Sindical ELA y su afiliado D. Mariano contra le empresa SERUNIÓN NORTE S.L., debo declarar y declaro el derecho del actor a seguir percibiendo la cantidad de 60,10 euros mensuales en concepto de plus de transportes- desplazamiento, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de 166,93 euros más intereses, en los términos que indica el fundamento jurídico tercero de la presente Resolución."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

CUARTO

El 2 de junio de 2010 se recibieron las actuaciones en esa Sala, deliberándose el recurso el 14 de septiembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recuerda la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de

1.994, recurso 3.626/92 : "Constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala, la facultad-deber que tiene el órgano judicial de conocer aquellas anomalías producidas en el proceso que, aun, no denunciadas afectan al orden público procesal. No cabe la menor duda que todo lo relativo al procedimiento adecuado afecta al orden público, y sin que quepa admitir - dado el carácter necesario de los preceptos que lo regulan- un proceso convencional hecho a la medida de las partes o del propio órgano jurisdiccional".

En concreto, en orden a la susceptibilidad de apreciar de oficio la posibilidad o no de recurso de suplicación de determinada resolución cabe citar entre otras muchas las sentencias de dicha Sala de diecisiete de septiembre de dos mil nueve, veintiséis de junio de dos mil siete y 2 de octubre de dos mil tres

, recursos 2323/08, 1.104/06 y 1.011/03

Por ello, esta Sala determinó el traslado que esta Sala acordó por proveído de fecha 14 de junio pasado, habiendo presentado escrito la parte recurrente en fecha 6 de julio pasado, en el sentido de alegar que cabe suplicación pues así se le indicó en la sentencia recurrida.

En la demanda se pedían dos cosas:

  1. - Se declare el derecho del actor a cobrar mensualmente 60,1 euros en concepto de plus transporte desplazamiento.

  2. - Se condene a la demandada a abonarle 166,93 euros por diferencias varias entre diciembre 2008 y marzo 2009.

Debe inadmitirse el recurso, anulando las actuaciones correspondientes a su trámite, a la luz de la doctrina reiterada sentada por el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, desde su sentencia de Sala General de 31 de enero de 2.002, recurso 31/01, luego seguida, entre otras, por la de 23 de abril de 2.002, recurso

2.173/01 .

Conforme la misma, debiera considerarse que, como ni lo reclamado en...

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