STSJ País Vasco 2422/2010, 21 de Septiembre de 2010

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2010:2870
Número de Recurso1162/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2422/2010
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1162/10

N.I.G. 48.04.4-09/009349

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiuno de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Iltmos/a. Sres/a. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de suplicación interpuesto por Dª Lina, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Bilbao, de fecha dos de marzo de dos mil diez, dictada en los autos núm. 915/09, seguidos a su instancia, frente a la MANCOMUNIDAD MUNICIPAL RANZARI y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Reconocimiento de derecho y Reclamación de cantidad (CNT).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- La actora viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada, con la categoría profesional de pedagoga, antigüedad desde el 1 de abril de 1990, y salario bruto mensual de 3.150,83 euros incluida la prorrata de pagas extras.

2).- La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo para la Empresa Ranzari centro Especial de Empleo, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.

3).- La trabajadora demandante es licenciada en pedagogía.

4).- Con fecha de 22 de julio de 1999 entre la representación sindical de los trabajadores y la Mancomunidad demandada, se alcanzó acuerdo sobre modificación de niveles retributivos del personal profesional, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido. 5).- Se ha intentado conciliación previa en vía administrativa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimando íntegramente la demanda presentada por Lina frente a Mancomunidad Municipal Ranzari y Fogasa, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso por la demandante recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la adecuada comprensión de los problemas que plantea el presente recurso, debemos dejar constancia de las pretensiones deducida por la actora en la demanda que dio inicio a las actuaciones, consistentes en que se reconociese su derecho a ser retribuida conforme al nivel mínimo previsto para el personal del grupo A en el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del personal de las instituciones locales vascas (Udalhitz) para los años 2008 a 2010, que consideraba de aplicación subsidiaria en la Mancomunidad Municipal Pro Minusválidos Psíquicos Talleres Ranzari Lategia, para la que presta servicios en calidad de pedagoga, y se condenase a su empleador a abonarle las diferencias existentes entre el nivel 21 y el 13, por el que viene siendo remunerada, correspondientes al período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009.

Ambas pretensiones fueron rechazadas por la sentencia impugnada con base en la consideración de que la aplicación subsidiaria del Udalhitz en la materia indicada no podía sustentarse en el Acuerdo sobre las condiciones de trabajo del personal de la Mancomunidad de 15 de diciembre de 2008 invocado por la demandante, pues, por una parte, la cláusula de remisión contenida en su apartado quinto sólo podía referirse a las condiciones laborales objeto de negociación en el mismo, entre las que no se encuentran los niveles salariales, y, por otra, los niveles retributivos del personal laboral de la Mancomunidad están regulados en el acuerdo de 22 de julio de 1999, suscrito con la representación sindical de los trabajadores, a virtud del cual el nivel de los pedagogos en los años 1999 y 2000, era el número 13, lo que significa que no existe ninguna laguna que colmar.

SEGUNDO

La representación procesal de la trabajadora demandante funda el recurso de suplicación en dos motivos estrechamente relacionados.

El primero tiene por objeto que se dé nueva redacción al hecho probado segundo de la sentencia, sustituyendo el texto que en él figura, expresivo de que "la relación laboral se rige por el Convenio Colectivo para la Empresa Ranzari centro especial de Empleo, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido", por otro que diga que "la relación laboral se rige por el Convenio Colectivo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Laboral de la Mancomunidad Municipal Pro Minusválidos Psíquicos Talleres Ranzari Lantegia, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2.005 y el 31 de diciembre de 2.007, que es transposición directa del Udalhitz, de aplicación supletoria".

El motivo segundo denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 68 y 70 del citado Convenio en tanto establecen que los licenciados se encuadran en el Grupo A y que el nivel mínimo de ese Grupo es el 21, argumentando la recurrente que la juzgadora "no comprendió bien el fondo de la cuestión debatida, puesto que parece haber entendido que se trataba de dilucidar si es o no de aplicación a la relación laboral entre partes el Udalhitz, por lo que...

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