STSJ Galicia 4399/2010, 8 de Octubre de 2010

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2010:8904
Número de Recurso487/2007
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4399/2010
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 487/2007- ESF

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES

ILMO. SR. D. JOSE MARIA CABANAS GANCEDO.

A CORUÑA, OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000487 /2007 interpuesto por CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANONIMA DE

SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. Mª ANTONIA REY EIBE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Pedro en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, PIZARRAS INTRADIMA S.L. . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000517 /2006 sentencia con fecha treinta de Octubre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Pedro, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa codemandada "PIZARRAS INTRADIMA S.L." encuadrada en el sector de la pizarra, desde el 25-2-2002, con la categoría profesional de labrador de pizarra. SEGUNDO.-En fecha 27 de Enero de 2003, sufrió un accidente de trabajo "in itinere".A consecuencia de las lesiones padecidas por dicho accidente, fue declarado afecto de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual por Sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de esta Ciudad de fecha 11-3-2005, recaída en autos n° 898/2004. Dicha Sentencia fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del T.S. de J. de Galicia el 10-2-2006, en el Recurso de Suplicación interpuesto. TERCERO. -En el momento del accidente la empresa demandada "PIZARRAS INTRADIMA S.L.", tenia concertada póliza n° 8/8941.037-y de accidentes, grupo empresarial con la codemandada "SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE S.A." la cual garantizaba las siguientes garantías y capitales: Riesgo profesional e in itinere. Muerte por accidente 30.050,61.-#, e invalidez permanente 30.050,61.-#. Dicha póliza, junto con sus condiciones generales y particulares figura incorporada a autos teniendo aquí su integro contenido por reproducido. CUARTO. -El art. 27 del Convenio Colectivo de trabajo del sector de la pizarra para las provincias de Ourense y Lugo para los años 2003 7 2004, establece: "Las empresas concertarán en el plazo de dos meses, desde la firma del presente Convenio, o mantendrán en vigor debidamente revisadas las correspondientes pólizas para asegurar los riesgos de incapacidad absoluta o muerte de cada uno de sus trabajadores, en el supuesto accidente de trabajo, entendiendo éste de acuerdo con la legislación laboral, como el ocurrido con ocasión o por consecuencia del trabajo que se realiza por cuenta ajena (e incluido el denominado accidente "in itinere", en las empresas afectadas por el mismo), que permitan a aquellas o a sus descendientes causar el derecho a las siguientes indemnizaciones: Gran Invalidez y / o Incapacidad Absoluta: 31.551.-#. Incapacidad Permanente Total: 25.541. -QUINTO. -Se agoto la vía previa administrativa."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Pedro, contra "SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE S.A." debo condenar y condeno a la citada compañía a abonar al actor la cantidad de 25541.-#, en concepto de indemnización, con los intereses legales correspondientes. Asimismo debo absolver y absuelvo a la empresa "PIZARRAS INTRADIMA S.L." de las pretensiones en su contra esgrimidas."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por el actor y condena a la compañía de seguros Catalana de Occidente S.A" a abonar al actor la suma de 25.541 Euros, en concepto de indemnización", recurre en suplicación la aseguradora demandada, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 191,b de la LPL revisión de Hechos Probados, en concreto del hecho segundo de prueba a fin de que se le adicione al mismo el tenor literal que propone en el escrito de recurso, en concreto a fin de que se detallen las dolencias sufridas por el actor a consecuencia del accidente y que dieron lugar a la situación de Incapacidad Permanente Total.

La revisión ha de ser admitida pues si bien la adición que propone el recurrente no se trata de un hecho controvertido sino expresamente admitido por las partes, y a las que se refiere expresamente el hecho segundo de prueba procede su trascripción literal en aras a una clara exposición de los hechos . En consecuencia procede añadir a dicho ordinal las dolencias que dieron lugar a la Incapacidad Permanente Total y que consisten en "Esguince cervical contractura de trapecio. Hernia Discal L3-L4 sintomática protusiones discales L4-L5. Trastorno de ansiedad. Situación vital estresante. Hiper preocupación ansioso malestar psíquico general".

Por el contrario no procede la revisión del hecho tercero de prueba, a fin de que se sustituya por el que propone en el escrito de recurso, por cuanto que la póliza nº 8-3.581.863.P, la trascripción de su contenido resulta innecesario al no estar vigente a la fecha del siniestro y sin que ninguna referencia a ella se haga en la resolución impugnada si bien procede la revisión solicitada en cuanto a la póliza nº 8/8941.037-V, pese a que su contenido no resulta discutido y a la cual se refiere expresamente el hecho tercero de la sentencia de instancia al dar por reproducido su contenido, no solo en cuanto a las condiciones generales sino también a las particulares a las que expresamente se remite, en aras a una más detallada comprensión quedando redactado del siguiente tenor "El condicionado general de la póliza en la condición nº 10 dice " El asegurador asume las garantías que a continuación se indican 10,1 Muerte.10.2 Invalidez permanente. En caso de invalidez permanente total o parcial a consecuencia de un accidente cubierto por la póliza el asegurador satisfará la beneficiario la indemnización que resulte según las siguientes normas

10.1.1En el supuesto de invalidez permanente total se pagará el...

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