STSJ Extremadura 551/2010, 21 de Octubre de 2010

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2010:1853
Número de Recurso412/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución551/2010
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00551/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2009 0102086

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000412 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001118 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: CONSEJERIA DE SANIDAD Y DEPENDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Valle

Abogado/a: FAUSTINO SANCHEZ LAZARO

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS.SRES.

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CÁCERES, a veintiuno de Octubre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, TSJ EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº551/10

En el RECURSO SUPLICACIÓN 412/2010, formalizado por el Sr. LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, en nombre y representación de LA CONSEJERÍA DE SANIDAD Y DEPENDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento 1118 /2009, seguidos a instancia de DOÑA Valle frente a la recurrente, en reclamación por OTROS DERECHOS LABORALES siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Valle presentó demanda contra LA CONSEJERÍA DE SANIDAD Y DEPENDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 138/2010, de fecha treinta de Marzo de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1.- La actora, Valle, nacida el 4/10/24, interesó el 30-04-08 ante la entidad demandada, Consejería de Sanidad y Dependencia de la Junta de Extremadura, la valoración de su grado de discapacidad. 2.- Tras emitirse los correspondientes dictámenes médico y social, por resolución de 21-05-09 le fue reconocida dicha discapacidad con un porcentaje de un 51%. 3.- No conforme y agotada la vía administrativa previa, presentó demanda en el Juzgado de lo Social interesando se le reconociera al menos un 75, así como la necesidad de ayuda de una tercera persona para sus desplazamientos. 4.-Presenta entre otras patologías, una enfermedad del aparato circulatorio por alteración de la válvula aórtica, osteoartrosis degenerativa, limitación funcional de la rodilla derecha e hipoacusia bilateral severa".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Valle contra la Consejería de sanidad y Dependencia (EPAD) DE LA junta de EXTREMADURA sobre grado de minusvalía, debo declarar y declaro que la misma tiene al menos un 75% de discapacidad con necesidad de la asistencia de tercera persona, condenando a dicha demandada a estar y pasar por la presente declaración con todas las prestaciones económicas asistenciales inherentes".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 27/7/10.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la demanda deducida frente a la Consejería de Sanidad y Dependencia de la Junta de Extremadura, sobre determinación de grado de minusvalía, declarando que la misma está afecta, al menos, de un 75% de discapacidad, con necesidad de la asistencia de tercera persona, con las consecuencias a ello inherentes. Frente a dicha decisión se alza la Administración Autonómica vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL, solicita la revisión del hecho probado cuarto de la resolución recurrida, hecho en el que el Magistrado de instancia describe los padecimientos de la actora, resultado de la valoración de la prueba practicada, ex artículo 97.2 de la Ley de Ritos Laboral, en esencia sustentado en el informe médico del CADEX de 15 de mayo de 2009, complementado por el informe médico emitido a instancia de parte. Sustenta dicha revisión con argumentos jurídicos, invocando el artículo 6.2 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre y la norma general 1ª del Capítulo I de la misma disposición, y partiendo, como premisa, del tenor literal del primer precepto citado, que alude a que las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas en materia de calificación de grado de discapacidad y minusvalía que enumera el apartado primero, y la gestión de los expedientes de valoración y reconocimiento de grado de minusvalía se habrán de ejercer con arreglo a los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades previstas en el Real Decreto y normas de desarrollo, es decir, argumentando que el procedimiento es de carácter administrativo y finaliza con el dictado de la resolución, que se apoya en el informe del EVO (folio 10 de los autos), y que dicho informe se confecciona a la vista de los dictámenes, informes, exploraciones y diagnósticos presentados por la propia actora, a quien le fueron requeridos (folio 2, página 3 de la prueba de la demandada), tras el examen de la propia Comisión y cumpliendo con la norma 1ª citada, afirma que la resolución impugnada se dicta con los elementos de juicio obrantes en el expediente aportados por el propio solicitante. Y de lo expuesto extrae la conclusión de que no es posible apartarse de los hechos constados en el procedimiento, lo que veda la introducción en fase de reclamación previa o de recurso de hechos nuevos, en este caso enfermedades nuevas, no detectadas ni acreditadas en el expediente administrativo, y que únicamente se amparan en la pericial propuesta de contrario. Con dichos argumentos solicita que el hecho probado cuarto responda únicamente al cuadro de enfermedades constatadas por el EVO, proponiendo el siguiente tenor: "El equipo de valoración y orientación del CADEX de Badajoz, en la junta celebrada el día 15-2-2009 emite el siguiente dictamen: Doña Valle en el momento del reconocimiento presenta: 1º A enfermedad del aparato circulatorio por alteración de la válvula aórtica de etiología idiopática, 2º, Limitación funcional de un miembro inferiro por fracturas (secuelas) de etiología traumática y 3º Discapacidad del sistema osteoarticular (otras) por osteoartrosis generalizada de etiología congénita".

La pretensión que deduce en modo alguno puede prosperar, por dos motivos esenciales. En primer lugar, no es sostenible que el dictamen del EVO haya de venir referido a las patologías alegadas por la solicitante, el que únicamente, tal y como se le hace saber a la actora en la citación para el reconocimiento médico por parte del indicado Equipo, si dispone de informes o pruebas debe aportarlos (folio 49 de los autos), lo que no exime al EVO de reconocer a la actora y emitir su dictamen. Cuestión distinta sería que, desde luego con invocación de la infracción del artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denunciara la incongruencia entre lo solicitado en la reclamación previa y en la demanda, que no se hace, sino que el recurrente va más allá, considerando que únicamente se pueden valorar los padecimientos que resulten de las pruebas aportadas por la solicitante, lo cual carece de asiento jurídico alguno. Es más, en cualquier caso, en este punto podríamos aplicar analógicamente la doctrina del Tribunal Supremo en materia de prestaciones contributivas de incapacidad permanente, doctrina de la que es exponente la sentencia de 7 de diciembre de 2004, RCUD 4274/2003, que en su fundamento de derecho quinto nos enseña:

art. 141-2 de la LPL, se declaró que una interpretación del art. 141-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el sentido de que la Entidad Gestora no pueda alegar en juicio otros motivos denegatorios de la prestación de Seguridad Social que los concretos, contenidos en su resolución inicial o en la que puso...

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