STSJ Castilla y León 647/2010, 10 de Noviembre de 2010

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2010:5914
Número de Recurso611/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución647/2010
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00647/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 611/2010

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 647/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diez de Noviembre de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 611/2010 interpuesto por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1 "MC MUTUAL", frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 496/2010 seguidos a instancia de DOÑA Beatriz, contra la recurrentes y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 6 de Septiembre de 2010 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Estimo la demanda interpuesta por Dª Beatriz, reconozco a la actora el derecho al subsidio que solicita y condeno a la Mutua MC Mutual a que le abone el subsidio de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común desde el 11-11-09 al 19-2- 10 en la cuantía que corresponda. Absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería de la Seguridad Social.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Dª Beatriz, D.N.I. NUM000, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 . SEGUNDO.- Inicia un periodo de baja médica derivado de enfermedad común el 2-7-07 que se extingue por superación del plazo máximo el 28-5-08. Se le amplía el plazo y se le tramita un expediente de invalidez permanente que culmina con resolución del INSS de 4-5-09 en cuya virtud se declara que no se halla afecta de incapacidad permanente en grado alguno con lo que deja de percibir las prestaciones correspondientes de incapacidad temporal. TERCERO.- Ha tenido otros dos periodos de baja médica posteriores: de 13-10-09 al 16-10-09 y de 19-10-09 al 10-11-09. Estos periodos no han sido subsidiados al ser por la misma enfermedad que el anterior. CUARTO.- En fecha 11-11-09 inicia un nuevo periodo de Incapacidad Temporal derivado de enfermedad común y por la misma enfermedad. La Mutua demandada responsable del abono de las prestaciones económicas de incapacidad temporal deniega el pago de las mismas por entender que no habían transcurrido seis meses de actividad laboral desde la anterior baja médica. Ello mediante resolución de 22-1-10. Interpone la actora reclamación previa el 1-3-10 y demanda para ante este Juzgado el 21-5-10. QUINTO.- El citado periodo de baja termina por alta médica el 19-2-10. El contrato de trabajo de la actora finalizó el 18-12-09.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación MC Mutual siendo impugnado por la contraria Dª Beatriz . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la Mutua demandada en base a un único motivo de Suplicación, al entender que se ha vulnerado en la resolución dictada el contenido del artículo 131 bis de la LGSS .

Entiende, en definitiva, que entre el final de la baja anterior, y el comienzo de la nueva, no ha transcurrido un periodo de actividad laboral superior a 180 días. Por tanto, no ha lugar al inicio de un nuevo proceso de IT. Al haber finalizado el anterior, por agotamiento del plazo máximo, sin haber realizado la actora una actividad laboral superior a 180 días. Siendo el proceso de IT por la misma o similar patología que el anterior.

La actora inicia un periodo de baja por enfermedad común en fecha de 2 de julio de 2007, extinguiéndose por transcurso del plazo máximo en fecha de 28 de mayo de 2008. Ampliándose hasta 4 de mayo de 2009.

Inicia un nuevo proceso de baja en fecha de 11 de noviembre de 2009, es decir, 6 meses y 7 días después de finalizar el periodo de IT anterior. Habiendo estado de baja la actora, durante dicho periodo de tiempo desde el día 13 al día 16 de octubre de 2009, y desde el día 19 de octubre al día 10 de noviembre de 2009, siendo estos periodos no subsidiados al ser por la misma enfermedad que la anterior.

En conclusión, efectivamente la actora no ha desempeñado una actividad laboral efectiva durante 180 días desde la finalización del proceso de baja anterior, pero el motivo de no haber completado dicha actividad laboral efectiva, es por haber padecido dos periodos de baja entre los días 13 al 16 de octubre, y desde el día 19 de octubre al día 10 de noviembre, por razón de los cuales no ha percibido cantidad alguna. De manera que dichas bajas fueron emitidas a los solos efectos de justificar la ausencia del trabajo, no habiendo obtenido beneficio económico alguno de ellas, y consiguientemente no habiendo surgido perjuicio alguno ni para la Mutua demandada, puesto que no ha hecho efectivo pago alguno por dichos periodos de tiempo. Eso sí, encontrándose en dicha situación de baja no subsidiada, ha estado cotizando, y dicha cotización se ha extendido durante más de 180 días a contar desde la finalización de la anterior baja laboral.

Sobre esta cuestión, en términos analógicos se han pronunciado diversos Tribunales. Así el TS en sentencia de 25 de julio de 2002 RCUD 3083/01, relativa a una trabajadora que no había...

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